STSJ Andalucía 2765/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
Número de resolución2765/2012

SENTENCIA Nº 2765/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 1617/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

En la ciudad de Málaga, a 8 de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo números 1617/02, 225/03 y 293/04, en el que son parte, de una como recurrente, Dª. Remedios, representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), representada por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones de 19 de abril de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de las fincas nº NUM000, de las afectadas por el proyecto de expropiación 1ª Fase Plan Director Aeropuerto de Málaga. A dichos autos se acumuló el procedimiento 225/03, relativa a los intereses de demora devengados en el expediente e igualmente los autos 293/2004 interpuesto contra el acta de pago de intereses de fecha 22 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó

en 2.837.658,77 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala se ha pronunciado respecto de los pedimentos de la actora al resolver el recurso 1708/2006 en ella decíamos y reproducimos: La parte actora discrepa de las valoraciones hechas por el Jurado, por una parte, porque considera que la superficie expropiada es superior a la tenida en la fijación del justiprecio. Por otro lado en que no se haya valorado el suelo como urbano o, subsidiriamente, como urbanizable al estar afecto a un sistema general de comunicaciones o, desde su consideración como rústico. También respecto de las valoraciones efectuadas de otras instalaciones de las referidas fincas y de no haber extendido el premio de afección sobre la pérdida de las cosechas pendientes.

SEGUNDO

Ante todo, y como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

En cuanto a la calificación del suelo. Ya se ha dicho que la parte recurrente pretende que se valore como urbano o urbanizable al haberse expropiado con la finalidad de ser destinado a un sistema general de comunicaciones como es el Aeropuerto de Málaga.

Esta Sala, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, venía manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado el suelo no urbanos asignado a sistemas generales.

La Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002, declaraba así que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de

2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..".

Más recientemente pueden verse las Sentencias de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 que, además, sirven para disipar dos dudas que pudiera plantear la aplicación al caso de aquella tesis jurisprudencial.

De un lado, frente a la alegación del Sr. Abogado del Estado de tratarse la examinada de una expropiación no urbanística, aquella primera sentencia se refiere a la desaparición a partir de la Ley de 1976 de "..la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo (..), en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que, además, fue ratificada a partir del Texto Refundido de 1992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1998, se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas..".

De otro lado, aquella segunda sentencia aclara la exclusión de supuestos como el que se trata de la aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998, tras la reforma de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según el cual "..la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran..", previsión que -según el Alto Tribunal- no extiende su aplicación a supuestos como el examinado, en los que a la entrada en vigor de la reforma el justiprecio ya había sido fijado definitivamente en vía administrativa, y ello a pesar de lo establecido por la disposición transitoria 5ª de la misma Ley 6/1998, que si bien ordena aplicar sus determinaciones a aquellos expedientes en los que no se hubiera alcanzado aquella determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa, su virtualidad "..a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que estas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor..".

Finalmente, la doctrina jurisprudencial se completa con las importantes precisiones introducidas por el Alto Tribunal, entre otras, en su Sentencia de 25 octubre 2003 al precisar que "..los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debiera estarlo, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable. Lo diremos una vez más: en el caso que nos ocupa estamos (..) ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 d1 Junho d1 2014
    ...de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1617/2002 y acumulados números 225/2003 y 293/2004, en los que se impugna, entre otros, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga ......
  • STSJ Andalucía 543/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 d1 Março d1 2015
    ...esta misma Sala en Sentencias de 31 de mayo de 2006 (recurso 274/2001 ), 15 de octubre de 2009 (recurso 424/2003 ) y 8 de noviembre de 2012 (recurso 1617/2002, por citar algunas), " la Ley Expropiatoria contempla en materia de intereses, tres clases de Los de demora en la tramitación del im......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR