STSJ Andalucía 1884/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1884/2012
Fecha22 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1413/2012

Sentencia Nº 1884/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSHOTEL PALMERAS SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Florian sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado TRANSHOTEL PALMERAS SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/12/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 01 de septiembre de 1978, con categoría profesional de camarero, y salario día, con prorrateo de 72,27 euros.

SEGUNDO

Desde al menos dos años el trabajador a cobrado su salario con un retraso medio de treinta días, durante el año 2011 el actor ha cobrado su nómina con el retraso siguiente:

Enero cobra sólo el 50% el 10.03.11 se cobra el 50% restante.

Febrero cobra sólo el 50% el 20.05.11 se cobra el 50% restante.

Marzo cobra el 15.06.11.

Abril cobra el 50% el 24.06.11, el 50% restante el 14.07.11.

Mayo cobra el 50% el 08.08.11, el 50% restante el 20.07.11.

Junio cobra sólo el 50% el 16.08.11, el 50% restante el 23.08.11 Extra de verano el 15.09.11.

Julio el 50% el 22.09.11, el 50% restante el 03.10.11.

La bolsa de vacaciones la cobra el actor el 03.11.11.

A la fecha del Juicio, la empresa no adeuda suma alguna al actor.

TERCERO

El actor, como enlace sindical de CCOO tomó parte en las negociaciones habidas en la empresa, siendo firmante del Acuerdo de 22.09.11.

El Acuerdo se alcanzó ante la situación límite de la empresa con un elevado descenso en la productividad, con reflejo en la cuenta de resultados, afectando de forma directa a la economía de la empresa que ya en el ejercicio de 2009 había perdido más de 1.600.600 euros, en 2010 más de 2.000.000 euros, siendo las previsiones para el presente ejercicio también negativas y superiores a las del 2010.

En el punto VII, apartado b) del documento referido, la empresa y los trabajadores alcanzan el acuerdo que "la empresa indemnizará a los trabajadores que han optado por esta medida (baja incentivada) con 35 días de salario por año de servicio con un máximo de 25 mensualidades".

CUARTO

Se realizó el trámite de conciliación previa, dando como resultado sin avenencia.

QUINTO

El actor es enlace sindical por CCOO.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ejercitó acción de extinción del contrato por incumplimiento empresarial en la demanda originadora del presente proceso solicitando la resolución por incumplimiento empresarial, que obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recaída declara la resolución contractual indemnizada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de la extinción contractual por incumplimiento del empresario, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar revisión de hechos probados, un triple motivo dirigido al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art.

49.1.j y 50.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 65.2 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Código Civil, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que no existe la gravedad en los retrasos e impagos exigida para determinar la resolución contractual y el acuerdo adoptado, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

Establece el art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que regula la extinción por voluntad del trabajador que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, y en los apartados invocados como infringidos en el b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y en el c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Como declara la Sala entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 2454/06 el art.

49.10 del ET permite la extinción causal del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. El art. 50.1 se refiere a las causas de dicha extinción, recogiendo el apartado b) la invocada por el recurrente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que opere tal causa de extinción la gravedad del incumplimiento, refleja en la prolongación o repetición de los atrasos, justificando la resolución una demora en el pago que no sea «circunstancial y presumiblemente pasajera» o un «retraso aislado u ocasional» ( SSTS 7 julio 1983 y 24 marzo 1992 ) como en supuesto de uno de dos meses ( STS 24 abril 1985 [RJ 1985\1910]) ni «uno concreto» (STCT 3 febrero 1984 [RTCT 1984 \938]) o en los supuestos de acuerdo formal o informal con el empresario en cuanto a la...

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