SAP Santa Cruz de Tenerife 544/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución544/2012

SENTENCIA

NÚM. 544/12

Presidente

D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 3 de diciembre de 2012.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 19/2010, nacido de Diligencias Previas nº 1229/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 del Partido Judicial de Granadilla, Rollo nº 52/12 de esta Sala, por el delito contra la salud pública respecto de los acusados Iván, nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día NUM000 de 1980 y Paulino nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día NUM001 de 1984, en libertad provisional por esta causa y defendidos por el letrado D. Domingo Plasencia Siverio

En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dñª. Mª. Del Carmen Lopez Palmero y Dª Iballa Rodríguez Fuentes; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó la causa por el delito indicado y contra los acusados y tras la correspondiente investigación, dictó auto elevándolo a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los acusados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus abogados defensores que se celebro el días 5 de Diciembre de 2012

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del Art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores los acusados Iván y Paulino

, conforme al Art. 28 del Código Penal, sin que concurran en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponer a cada uno de los acusados las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 12.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, además de la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con abono de las costas procesales por partes iguales. Igualmente entendió que fuera objeto de COMISO tanto de la droga intervenida ( conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la misma una vez firme la sentencia ejecutoria) como del dinero (5.955) y teléfonos móviles, intervenidos a los acusados, que deberá quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

CUARTO

Se intereso por la defensas de ambos acusados en conclusiones definitivas y en disconformidad con las del Ministerio Fiscal, la absolución de sus defendidos.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran:

Que sobre las 03:30 horas del día 19 de diciembre de 2.009 el acusado Iván, nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día NUM000 de 1980 y Paulino nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día NUM001 de 1984, viajaban a bordo del vehículo Mercedes Benz matrícula ....-NCF por la rotonda de Las Chafiras, término municipal de Granadilla de Abona, siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil, que ante la actitud sospechosa de Iván, les hicieron parar interviniéndoles:

a.- A Iván una bolsa de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con un peso neto de 64,7 gramos, y con una riqueza del 6,3 % y 0,93 gramos de la misma sustancia con una riqueza de 38,6%, droga el citado acusado tenían preparada para distribuirla a terceros conocidos y con cuya venta hubieran obtenido un ilícito beneficio económico de 3.952 euros. y joyas que no queda acreditado que procedan del tráfico ilícito.

b.- A Paulino, se le intervinieron 5.400 euros en una bolsa plástica y otros 555 euros en dinero efectivo, sin que resulte acreditado que procediere del tráfico de drogas. También se le intervinieron dos teléfonos móviles de las marcas Sony Ericsson y Samsung, sin se haya acreditado hubieran sido utilizados en ilícita actividad.

c.- Con motivo de la entrada y registro realizado el 2 de diciembre de 2010, autorizada judicialmente por auto de fecha 19 de diciembre de de 2009 del juzgado nº 1 de Granadilla de abona, la comisión judicial encontró el domicilio del acusado Paulino, sito en la Urb. DIRECCION000, Edf. DIRECCION001 nº NUM002, Llano del Camello, Las Chafiras, San Miguel de Abona, tres teléfonos móviles y 1,31 gramos, de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con una riqueza de 8,2%, perteneciente a Iván, que frecuentaba la vivienda y con la que este ( Iván ) hubiera podido obtener un ilícito beneficio económico de 78, 8 euros.

d.- No resulte acreditado que Paulino supiera la existencia de la droga del párrafo anterior c.- .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el art. 368 del Código se puede deducir un concepto penal de drogas tóxicas, para lo cual, las Listas sirven de criterio orientativo. Ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos.

Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor daño a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 : «la mayor nocividad de las llamadas "drogas duras", se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos; ocasionan dependencia o adición física y psíquica; la letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis».

Es pues su composición intrínseca y las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano lo que determina la gravedad para la salud de una sustancia ( STS de 20 de marzo de 1996 . En este sentido, señala la STS de 12 de enero de 1996 : «así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que producen por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína, pero deben valorarse y ponderarse caso por caso las denominadas sustancias psicotrópicas que en ocasiones ha sido dicho se encuentran incorporadas a los productos farmacéuticos. Hacen referencia a la cocaína, como sustancia que causa grave daño a la salud las sentencias de 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas.

La sustancia intervenidas se trataba cocaína el día 19 de diciembre, con un peso neto de 64,7 gramos, y con una riqueza del 6,3 % y 0,93 gramos de la misma sustancia con una riqueza de 38,6%, droga y la...

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