SAP Santa Cruz de Tenerife 477/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2012
Número de resolución477/2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 913/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ruth Morín Mesa, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló en nombre y representación de la entidad mercantil Yedra Organización de Excursiones en Todo Terreno, S.L., contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª. María del Pilar de la Fuente Arencibia, bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Benito Sanchez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña Ruth María Morín Mesa, en nombre y representación de la entidad, Yedra Organización de Excursiones en Todo Terreno, S.L. frente a la entidad, Banco Santander, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, doña María Pilar de la Fuente Arencibia y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y de las confirmaciones de permuta financiera de tipos de interés y de swap ligado a la inflación, suscritos entre las partes litigantes en fecha de 1 de marzo de 2007, 9 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2008, con la consecuente obligación de las partes de restituirse recíprocamente, las prestaciones recibidas, con los intereses legales, condenando a la entidad demandada al reintegro de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hubieren aplicado en dicha cuenta bancaria, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones. Se condena en costas procesales a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Maria Pilar de la Fuente Arencibia, bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Benito Sánchez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rocio García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Velázquez Perelló; señalándose para votación y fallo el día ocho de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad demandada, hoy apelante, Banco de Santander S.A., que solicita la completa desestimación de las pretensiones ejercitadas por la entidad actora Yedra Organización de Inversiones en Todo Terreno S.A. y la anulación de esa resolución, con expresa condena en costas a esta última parte. Como motivos del recurso efectúa en primer lugar una breve exposición de los antecedentes que estima relevantes en apoyo de su postura y desarrolla a continuación, de modo separado y con reseña de la jurisprudencia que estima oportuna, las razones por las que considera que no cabe aplicar al presente caso la doctrina del error vicio del consentimiento, básicamente sustentadas en la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, en particular de los interrogatorios practicados del representante legal de la actora-apelada y de los testigos por esa apelante propuestos, analizando tales pruebas con mayor detalle y resaltando las discrepancias con lo valorado por esa juzgadora; asimismo destaca la experiencia del representante legal de la actora en la negociación bancaria y mercantil necesaria para comprender los riesgos esenciales de una permuta financiera, así como la suscripción por él de tres documentos contractuales distintos que explicaban el funcionamiento de los productos contratados e igualmente que había recibido liquidaciones positivas sin protesta alguna, iniciándose ésta cuando comenzaron a cargársele liquidaciones negativas. De otro lado, denuncia la infracción de las reglas aplicables a la prueba por presunciones y a la carga de la prueba del actor, entendiendo que la existencia del error como vicio de consentimiento se ha declarado probada mediante una presunción judicial y que se ha invertido la carga de la prueba. Reputa igualmente errónea y contraria a la doctrina jurisprudencial la interpretación que en la sentencia recurrida se efectúa del requisito de la excusabilidad del error, refiriendo que esa resolución infringe los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla al no determinar el momento en el que se ha sufrido el supuesto error, siendo clara esa jurisprudencia al determinar que para que ese error sea invalidante ha de cometerse en el momento de la perfección del contrato. También estima que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia ultrapetita, extrapetita y que se ha vulnerado el deber de claridad, señalando asimismo que hay incongruencia omisiva por no resolverse en la sentencia sobre la alegación de esa parte relativa a la aplicación de la confirmación tácita establecida en los artículos 1.311 y 1.313 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial de los actos propios, estimando que no se ha motivado suficientemente. Por último, alega la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que nos encontramos ante un supuesto en el que concurren serias dudas de hecho y de derecho, no existiendo unanimidad en los criterios de las Audiencias Provinciales y Juzgados a la hora de estimar o no la concurrencia del error como vicio originador de la nulidad de contratos como el que es objeto de autos.

La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la entidad demandada-apelante y, alternativamente, para el caso de que se acogieran los argumentos del recurso relativos a la inexistencia de vicio en el consentimiento, que se acojan los pedimentos alternativos instados en el escrito de demanda. Manifiesta su total conformidad con la mencionada sentencia y que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de esa resolución. Rebate, de modo separado y con cita de jurisprudencia, esas alegaciones, y niega la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas de la carga probatoria, estimando que de contrario se pretende la sustitución por el propio del criterio valorativo de la juzgadora "a quo". Insiste en la ausencia de una información adecuada y necesaria para entender y asumir los verdaderos riesgos de la contratación objeto de autos. Señala también que la entidad bancaria apelante tenía datos más que suficientes para informar sobre las previsiones alcistas o bajistas de los tipos de interés, siendo ella quien ofertó los productos litigiosos a esa entidad actora-apelada, cuya condición es la de cliente minorista, oferta que no lo fue nunca como productos especulativos o de riesgo sino como instrumentos de cobertura o protección frente a los incrementos de los tipos de interés y las tasas de inflación, insistiendo en el grado de tecnicismo y complejidad de los contratos impugnados. En definitiva, concluye que el vicio del consentimiento denunciado ha sido claro y evidente, procediendo la nulidad instada y declarada por la sentencia recurrida y, que, de no prosperar esa nulidad, habrían de acogerse las peticiones alternativas y subsidiarias de la demanda.

SEGUNDO

La principal cuestión planteada en esta alzada es la relativa a la validez o ineficacia de los contratos suscritos por las partes ahora litigantes, en concreto, el contrato Marco de Operaciones Financieras y el contrato denominado de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés -y Anexo-, ambos de fecha 1 de marzo de 2007, el contrato de Confirmación de Swap ligado a inflación, de 9 de julio de 2007 -y Anexo- y el de Confirmación de Swap ligado a inflación de 8 octubre de 2008 -y anexo- (documentos cuatro a ocho de la demanda), y la consiguiente existencia o no de un error en el consentimiento susceptible de provocar esa invalidez, por la falta de información necesaria y por la complejidad de las cláusulas contractuales así como por la contratación de los productos, no ajustados al perfil de la entidad actora.

Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto que esta Audiencia Provincial ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre pretensiones de nulidad relativas a productos financieros similares al que es objeto de los presentes autos -permutas financieras de tipo...

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