SAP Huelva 167/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 310/12

Autos de Juicio Ordinario número: 862/08

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Florinda sin representación procesal en esta alzada, y defendida por el Letrado Sr. Atencia Fresno y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado Sr. Abreu Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN deducida en estos autos de Juicio Cambiario interpuesto por el Procurador D. Antonio Moreno Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra Dña. Florinda

, MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA por auto de 1 de junio de 2.009, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la referida entidad demandada, para con su importe hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma de 13.270,35 Euros de principal, y otros 3.981 Euros estimados para intereses, gastos y costas, mas los intereses legales y las costas causadas o que se causen al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la entidad demandada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aclara el Juez en la sentencia, que en el caso que nos ocupa, de la documental

aportada y del reconocimiento de este hecho por ambas partes se desprende que, el acuerdo en orden a la "cumplimentación" del pagaré es un contrato de préstamo personal para el consumo, firmado el mismo día o al día siguiente de la emisión del pagaré, de fecha 26 de octubre de 2005.

Dicho pagaré obedeció al pago, de las obligaciones derivadas del incumplimiento por la prestataria de las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo, incardinándose éste como el negocio causal subyacente que dio origen a aquel. Frente a ello el demandado se ha limitado a alegar la falta de validez de su declaración cambiaria, al encubrir la misma un contrato de préstamo, manifestación ésta que por sí sola, resulta obviamente insuficiente para conseguir el efecto que pretende liberatorio del pago, pues no hace más que negar un hecho, que de otra parte ella misma reconoce, esto es: la firma del contrato de préstamo y del pagaré y el incumplimiento de la obligación de la devolución del capital prestado, (salvo dos plazos de éste) . De otro lado, ni siquiera ha puesto de manifiesto a lo largo de este procedimiento, cuales fueron en concreto los importes de los plazos abonados, forma convenida para su abono, importes de las comisiones e intereses remuneratorios y de demora, limitándose a la escueta alegación de que el importe del pagaré engloba ya un interés pactado del 4,46 anual, englobado a su vez, en el interés leonino del 29 % de interés de demora, desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta la de su cobro efectivo. Datos éstos que no se pueden valorar ni enjuiciar, ante la falta de aportación del documento acreditativo (contrato de préstamo) del negocio causal subyacente a la emisión del pagaré; carga probatoria que competía al opositor cambiario y al que debe perjudicar, pues, al acreedor cambiario la basta con la presentación del título que reúna las características formales necesarias que le amparen "ab initio" en la acción que ejercita.

No obstante lo anterior, por lo que se refiere al tipo de interés de demora pactado (29 %), y teniendo en cuenta el habitual desconocimiento que respecto del mismo tienen los particulares cuando suscriben una póliza de préstamo, se ha consolidado una línea Jurisprudencial que acoge la posible moderación del tipo por parte de los Tribunales. En esta materia ha de partirse que es Doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en su sentencia de 2 de...

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