SAP Huelva 211/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 285/12

Procedimiento Ordinario 1156/11

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva.

SENTENCIA 211

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 1156/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Linares, en nombre y representación de ' Banco Popular Español, S. A. ' contra sentencia dictada el 10.07.12 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en procedimiento ordinario 1156/11 se dictó sentencia el 10.07.12 cuya parte dispositiva establece:

' Estimo demanda interpuesta por el procurador Dª. Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Geronimo frente a Banco Popular Español y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés, firmado el 28/04/2008 entre Banco de Andalucía, S.A., hoy Banco Popular Español y D. Geronimo por vicio invalidante en la prestación del consentimiento por parte de D. Geronimo y condeno a Banco Popular Español al reintegro a . Geronimo de la cantidad que resulte de la restitución reciproca de los pagos efectuados entre las partes derivados del contrato, cantidad incrementada con los intereses legales y moratorios.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por ' Banco Popular Español, S. A.' recurso de apelación con fecha 19.09.12; recurso que fue impugnado en tiempo y forma por la representación procesal de D. Geronimo .

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 27.11.12, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del contrato de permuta financiera.

Esta Sala ha venido estudiando recientemente la problemática derivada de los contratos de permuta financiera o swap, en varias sentencias.

De esa producción interesa destacar, en relación con el contencioso que ahora nos ocupa, dos ideas clave para la comprensión de los litigios ocasionados por esta figura contractual, que en la actualidad se presentan con relativa frecuencia.

Primero, que es imprescindible un análisis singularizado en cada caso para determinar si la declaración de voluntad emitida por el adherente estuvo formada con ignorancia o error, o con el vicio que se alegue como base de la demanda. De modo que no puede afirmarse a título general que esta clase de negocio jurídico sea nulo, ineficaz o inválido, y ha de partirse de que cada vicio alegado constituye la causa de una acción civil distinta.

Segundo, en punto al error en el consentimiento negocial, éste ha de ser inexcusable, de manera que no puede servir como motivo de nulidad una ignorancia basada en un mal entendimiento del negocio por propia desidia o falta de adecuada búsqueda de asesoría o información; y que ha de proporcionarse esta circunstancia a la entidad del contratante, no siendo análoga la situación de una mercantil con gran volumen de negocio que la de un profesional individual, una empresa familiar de escaso tamaño y no digamos un particular no comerciante. El error, por último ha de resultar esencial y referido a la voluntad negocial básica, no por lo tanto atinente al swap en su detallada mecánica en cuanto a los aspectos técnicos, sino en cuanto al detonante de la contratación, - normalmente en este tipo de productos paliar el impacto en la marcha del negocio de la subida del Índice de Precios al Consumo, o de la subida del Euríbor a doce meses en relación con operaciones financieras previas, en este supuesto ) y a su funcionamiento esencial que vincula el intercambio de flujos financieros a una determinada evolución del Euríbor respecto de un tipo fijo pactado.

El término inglés swap puede traducirse como permuta y, aunque en su dimensión financiera puede revestir diversas modalidades, la doctrina científica y la producción de las Audiencias Provinciales dotan a este negocio jurídico de las características de contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia y mediante la fórmula de compensación, durante los periodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato.

El acuerdo de intercambio del pago de intereses puede tomar como parámetros un índice fijo y uno variable o dos índices de interés referencial variable; pero en cualquier caso el resultado de los cálculos queda sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros o a las variaciones del índice de precios al consumo, con lo que la nota de la aleatoriedad es característica destacable de tal clase de contratos.

En cuanto a su finalidad, lo más frecuente es que se encaminen a dotar cobertura o estabilidad frente a las variaciones experimentadas en los mercados financieros por los tipos de interés, o frente a la evolución de los precios; pero, no obstante, pueden obedecer también a motivación meramente especulativa.

Del mismo modo las resoluciones del Servicio de Reclamación del Banco de España, apuntan las siguientes características de esta especie contractual:

Uno, que constituye un producto financiero cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad.

Dos, que para su comprensión y correcta valoración se requiere formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general.

Tres, que se trata de un producto que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, de manera tal que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros.

A pesar de ser una figura contractual atípica, no por ello deja de existir un cuerpo normativo de obligada observancia cuando se trata de operar con este tipo de instrumentos financieros:

A / La Normativa MIFID .

De capital importancia en esta materia son la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ( en inglés, Markets in Financial Instruments Directive o MIFID ); la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los Requisitos Organizativos y las Condiciones de Funcionamiento de las Empresas de Inversión y Términos Definidos a efectos de dicha Directiva; así como el Reglamento de desarrollo 1287/2006 de 10 de agosto de 2006.

Esta normativa, traspuesta en España a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y del Real Decreto 217/2008,

B/ La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,modificada por la Ley 47/2.007 de 19 de diciembre.

La Ley española, en sintonía con la normativa supranacional, articula una serie de mecanismos de transparencia y protección del cliente, específicamente en la fase precontractual

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que establece en su art. 2 incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de permuta financiera, ya preveía en su art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y en el art. 79.1, apartados a), c) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre los mismos, manteniéndolos siempre adecuadamente informados.

La Ley 47/2.007 de 19 de diciembre, modifica la Ley del Mercado de Valores introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros. En consecuencia, se profundizó en la tutela de la posición del cliente, distinguiendo el comportamiento debido frente a profesionales y minoristas (art. 78 bis); reiterando el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introduciendo el art. 79 bis que regula exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, con una detallada explicación acerca de la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero a fin de que el cliente pueda " tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa " . En el mismo sentido, el art. 64.1 del Real Decreto 217/08 de 15/2 relativo a las Empresas de Servicios de Inversión.

C/ Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Las estipulaciones incorporadas a estos...

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