SAP Cádiz 294/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2012
Fecha04 Octubre 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna.

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 108/12

Procedimiento Civil Juicio Ordinario nº 320/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 294/12

En la ciudad de Algeciras, a 4 de Octubre de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Noelia, representadas por el Procurador don Carlos Villanueva Nieto y asistida por la letrada doña María del Rosario de Fátima Parra y Parra, contra la sentencia de fecha 2 diciembre 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la mercantil Santa Lucía SA, Compañía de Seguros, representada por el Procurador don Juan Manuel Aldana Ríos y asistida por el letrado don Cristóbal Luque Soriano; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Acuerdo: estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Noelia contra Santa Lucía SA, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 19.794,80 #, más el interés del artículo 20 de la L.C.S ., con arreglo a las siguientes bases: 1.- Principal: 19.794,80 #.

  1. - Término inicial: 26/08/2009.

  2. - Término final: completo pago.

  3. - Durante los dos primeros años de la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en el 50%. A partir de esta fecha, el interés será el 20%, sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Noelia ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de la demanda inicial son los siguientes: El 26 agosto 2009 la actora accedió al negocio de carnicería sito en la calle Almendro, 1, bajo, de la Línea de la Concepción, propiedad de Don Eusebio, sufriendo una caída, como consecuencia de que el suelo estaba mojado por líquidos derivados de las mercancías, así como agua. Se emite informe médico con fecha 14 junio 2010, documento 19 de la contestación, concluyéndose que la señora Noelia necesitó 215 días para la curación de las heridas, siendo dos de ellos de ingreso hospitalario, y el resto del periodo impeditivo para el ejercicio de sus funciones, quedando como secuelas artrosis fémoro-rotuliana, atrofia de la musculatura del cuádriceps, limitación de la movilidad, gonalgia post traumática y perjuicio estético ligero, fijando una puntuación de 12 puntos en total. Suplica el pago de una indemnización por valor de 21.634,50 #, con el interés legal del dinero vigente, incrementado en un 50%.

La aseguradora contesta la demanda reconociendo la ocurrencia del accidente, que conoce el 27 septiembre 2010 mediante burofax, que se le remite. Se opone a las consideraciones médicas del informe, que impugna, aportando como documento número 2 informe del doctor Mateo en el que se concluye que las secuelas alcanzarían en total unos 7 puntos, incluidos los perjuicios estéticos que deben valorarse en 3 puntos.

La juez de instancia en la resolución recurrida entiende justificada la calificación de la secuela hecha por el perito de la parte actora, único que comparece en la vista, considerando adecuada la valoración de 7 puntos que se propone. Respecto a la cuantificación de la indemnización total, tanto por el perjuicio fisiológico como por el perjuicio estético entiende aplicable el nuevo sistema establecido por la ley 34/2003, de 4 noviembre y Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, que establece que se debe hacer el cálculo por separado. Así la juez que entiende que corresponde una indemnización de 5231,94 # por las secuelas físicas y 2851,28 # por el perjuicio estético, valorando las primeras en siete puntos y el segundo en cuatro puntos. Igualmente engloba en la cuantía total de indemnización la factura aportada como documento número 15, por valor de 150 #. Respecto al devengo de los intereses considera probado que el dueño del local asegurado por la demandada le comunicó la ocurrencia del accidente el mismo día.

Se presenta recurso de apelación por la actora solicitando que la valoración del perjuicio estético sea la de 5 puntos, habida cuenta de que el perito de la parte contraria ni tan siquiera ha asistido a la vista. Denuncia que la estimación de la demanda no ha sido parcial, sino que en el fallo esencialmente se atiende a la totalidad de la petición del suplico, con una mínima diferencia. La demandada se opone al recurso de apelación manteniendo que la valoración total del perjuicio estético la ha realizado la juez de instancia en consideración a las pruebas practicadas, sin error alguno. Igualmente solicita el mantenimiento de las costas por mitad.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia, por ejemplo de 30-4-2012, nº 297/2012, rec. 652/2008, viene reiterando ( SSTS de 16 de febrero de 2011, RC núm. 1387/2008 ; de 20 de febrero de 2011, RC núm. 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, RC núm. 1899/2007, entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del "quantum" (cuantía) ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006, todas ellas citadas por la más reciente de 31 de mayo de 2011 ).

TERCERO

Que, en cuanto al alegado error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia, que aduce como motivo del recurso el recurrente, debe partirse como tiene puesto de...

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