STSJ Comunidad de Madrid 590/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2013
Fecha25 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.34.4-2012/0053377

Procedimiento Recurso de Suplicación 1986/2012

MATERIA: DERECHO, CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 292/08

RECURRENTE/S: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA

RECURRIDO/S: D. Alejandro, D. Constantino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 590

En el recurso de suplicación nº 1986/12 interpuesto por el Letrado D. FELIPE RUBIO GONZALEZ en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DOS DE DICIEMBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 292/08 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alejandro y D. Constantino contra, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA en reclamación de DERECHO, CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE DICIEMBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por DON Alejandro frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.651,44 euros sin el 10% de interés legal de mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Alejandro con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada desde el 04.10.2000, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo una remuneración de

19.125,74 euros brutos anuales.

SEGUNDO

Desde el año 2005 le vienen abonando las horas extraordinarias en nómina a razón de la cantidad de 7,20 euros (2005), 7,29 euros (2006) y 7,41 euros (2007), pues tales eran las cantidades que se fijaban en el art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, habiendo realizado en los citados periodos el número de horas extraordinarias, y percibido las cantidades y por los conceptos que se recogen en los cuadrantes obrantes a los folios 37 a 40 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que no son cuestionados por las partes.

La jornada legal del Convenio Colectivo es de 1.788 horas en 2005-2006 y 1.782 horas en 2007-2008.

TERCERO

De excluir de los citados cuadrantes los complementos: "Plus transporte y Plus vestuario", el total de retribución ordinaria anual daría 16.856,12 euros en 2007. El precio hora ordinaria en 2007 sería de 9,45 euros.

Habiendo realizado 803,94 horas extraordinarias en 2007, habría una diferencia de 1.651,44 euros.

CUARTO

Incluyendo en los citados cuadrantes únicamente: Salario Base, Antigüedad consolidada, Peligrosidad fija, Peligrosidad a partir 2008, Peligrosidad variable y Prorrata de pagas extras, el demandante habría obtenido la retribución anual, correspondiéndole la cantidad que seguidamente se fija:

Retribución Anual Adeudada

Año 2007 13.348,98 768,04

QUINTO

La empresa está afecta al Convenio colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.06.05).

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaró (sic) la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

Que asimismo pro la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.

Diversas Asociaciones Empresariales del sector de seguridad privada promovieron un segundo proceso de conflicto colectivo contra cinco Sindicatos, en esta ocasión con el propósito de que "las entidades demandadas, previa citación a los actos del juicio acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo", pretensión que fue totalmente rechazada en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de marzo de 2010 (autos nº 171/07), la cual fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 30 de mayo de 2011 (recurso nº 69/10).

SEXTO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

SEPTIMO

Al acto del juicio no compareció estando debidamente citado el demandante Don Constantino ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha reconocido, parcialmente al actor, vigilante de seguridad, su derecho a percibir las diferencias devengadas en la retribución de horas extraordinarias, pronunciamiento del que disiente a empresa...

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