STSJ Comunidad de Madrid 360/2013, 13 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 360/2013 |
Fecha | 13 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.34.4-2012/0052081
ROLLO Nº: RSU 698/12
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1515/10
RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A
RECURRIDO/S: Dimas, Eusebio, Gabriel, Hugo Y Julián
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 360
En el recurso de suplicación nº 698/12 interpuesto por la Letrada Dª YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEITNISIETE DE OCTUBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1515/10 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dimas, Eusebio, Gabriel, Hugo Y Julián contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE OCTUBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Dimas, Eusebio, Gabriel, Hugo Y Julián debo condenar y condeno a SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A a abonar a la parte actora las cuantías brutas siguientes en concepto de diferencias salariales por horas extras realizadas:
A favor de Dimas : 1.128,39 por las 619,62 horas realizadas en el año 2009.
A favor de Eusebio : 280,84 euros por las 170,52 horas realizadas en el año 2009 (de octubre a diciembre).
A favor de Gabriel : 403,70 euros por las 157 horas realizadas en el año 2009 (de octubre a diciembre).
A favor de Hugo : 1.671,32 euros por las 563,65 horas realizadas en el año 2009.
A favor de Julián : 524,44 euros por las 185,97 horas realizadas en el año 2009 (de octubre a diciembre)."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1) La parte actora D. Dimas, Eusebio, Gabriel, Hugo Y Julián ha venido trabajando para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A con la categoría, antigüedad salario mensual que consta en el hecho 1º de cada demanda y se da por reproducido.
2)-La empresa está afecta al Convenio colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE 16.06.05).
3)- Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.2.06 ; y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.7.07 declaró "la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET ".
4)- Por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.
5)- Asimismo, por Aproser se ha entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS, habiéndose dictado sentencia por el TS de fecha 30.5.11 en la que se desestima la demanda interpuesta.
6) La parte actora en el periodo 2009 ha realizado un número total de horas extraordinarias que se detallan en la demanda y que no son cuestionadas.
7)- De acuerdo con los criterios establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal, reclaman las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, con la corrección que figura individualmente en las hojas de cálculo individualizadas incorporadas a la documental, descontando plus transporte y vestuarios.
8)- La jornada legal de convenio colectivo establecida para 2005-2006 es de 1.788 horas y 2007-2008 es 1.782 horas.
9)- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad-diferencias retributivas devengadas por realización de horas extras en empresa de seguridad-se recurre en suplicación por la demandada, mediante motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL, citando como infringidos los arts. 26 y 35 del ET y 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, de ámbito estatal. La sentencia de instancia, tras declarar probado que los actores han realizado en el año 2009 el número de horas extras que señalan en demanda (ordinal fáctico 6º), considera que los cálculos hechos por la parte actora para determinar el precio de cada hora se acomodan al criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 21-2-2007 y 10-11-2009, así como de otras dictadas por esta misma Sala. Hace referencia a los pluses diversos que, al ser salario propiamente dicho, se deben incluir en el cómputo de la retribución anual para calcular el valor de la hora extra, sin tener en cuenta los pluses de vestuario y transporte.
Sin embargo, ni la sentencia ni el recurso aluden a la jurisprudencia reciente sobre la cuestión litigiosa, lo que se explica por la fecha en que se dictó la primera y aquella en que se formalizó el segundo, anteriores a dicha jurisprudencia. Ahora, y al haberse dictado posteriormente numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo, continuamente y de forma uniforme y reiterada, en las que se fijan las reglas de determinación del precio de la hora extra, procede aplicar el criterio que en tal sentido sienta el Alto Tribunal, y que, por ejemplo y entre otras, podemos constatar en las de 5 de marzo de 2013 (recursos 1744/2012 y 1738/2012).
La primera de estas indica:
(...)
"Tal y como ya hemos hecho, entre otras, en las SSTS 29 febrero (rcud 4526/2010 ), 1 marzo (rcud 4478/2010 ), 13 marzo (rcud 1517/2011 ), 16 marzo (rcud 2318/2011 ) o 3 de abril de 2012 (rcud, 3222/2011 )-, la doctrina sentada en nuestras sentencias de 21-febrero-2007 (rec. 33/2006 ) y 10-noviembre-2009 (rec 42/2008 ) puede resumirse en lo siguiente: "conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET, debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 ET cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será...
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