STSJ Comunidad de Madrid 354/2013, 13 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 354/2013 |
Fecha | 13 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 718-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 462-10
RECURRENTE/S:D. Emiliano
RECURRIDO/S: VIGILANCIA INTEGRADA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a trece de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 354
En el recurso de suplicación nº 718-12 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO MANSINO MARTÍN, en nombre y representación de D. Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 462-10 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Emiliano contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A. en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de COSA JUZGADA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Emiliano frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A., absolviendo a la empresa de sus pedimentos".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
D. Emiliano viene prestando sus servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A., con una antigüedad de 25 de enero de 1996, con una categoría profesional de Vigilante de seguridad y un salario mensual de 1266,75 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en las instalaciones del BBVA Seguros, sito en la Calle Alcalá nº 16 de Madrid, con turno de 7 a 15 horas o de 15 a 23 horas, en semanas alternas.
Que mediante cuadrante del mes de agosto de 2009 se procedió a cambiar el puesto de trabajo del actor a las instalaciones de Ibérica de Droguería y Perfumería en turno partido de mañana y tarde, en concreto de 9,30 horas a 14 horas y de 17,30 horas a 21 horas, debiendo hacer rondas y permaneciendo la mayor parte de la jornada de pie. Contra dicha modificación se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, que dictó Sentencia de 5 de febrero de 2010, en el sentido de declarar nula la citada medida, declarando el derecho del actor a ser repuesto en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando.
El 23 de febrero de 2010, la empresa comunica al actor su reincorporación a su puesto de trabajo en el BBVA Seguros, una vez finalice la baja médica iniciada con fecha 4 de agosto de 2009; no obstante y antes de incorporarse a su puesto de trabajo, la empresa le comunicó, con fecha 9 de marzo de 2010, mediante burofax, el cambio de puesto de trabajo al Ayuntamiento de Fuenlabrada en régimen de turnos según cuadrante y con horario de 6 a 14 horas.
El 8 de marzo de 2010 se celebró ante el SMAC acto de conciliación resultando sin efecto".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre modificación de condiciones de trabajo, formulada en autos, al haber apreciado la excepción de cosa juzgada, recurre en suplicación la parte actora, para reiterar en un único motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL, idénticas infracciones a las que fueron denunciadas por la misma recurrente frente a sentencia anterior del juzgado de instancia, que ya fue anulada por esta Sala, por incongruencia, por sentencia de fecha 16-5-11, rec. 6010/10 .
Tal como así se advertía en la mencionada sentencia, la resolución recurrida había incurrido en incongruencia, al haber estimado, al parecer, el efecto positivo de la cosa juzgada, invocado precisamente por quien recurre, y desestimar, a continuación, y con base exclusivamente en dicho razonamiento, la pretensión de la parte actora, tras argumentar entonces, que "dado que el trabajador no ha tenido oportunidad, dada su baja laboral, de reincorporarse a su puesto...
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