STSJ Comunidad de Madrid 378/2013, 20 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 378/2013 |
Fecha | 20 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.34.4-2013/0058703
Procedimiento Recurso de Suplicación 260/2013
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1081/09
RECURRENTE/S: SEGUR IBERICA,SA
RECURRIDO/S: D. Jacinto, D. Leoncio Y D. Millán
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 378
En el recurso de suplicación nº 260/13 interpuesto por la Letrada Dª CAROLINA LASPIUR TAILLADE en nombre y representación de SEGUR IBERICA,SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1081/09 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jacinto, D. Leoncio Y D. Millán contra, SEGUR IBERICA,SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE DICIEMBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Jacinto, D. Leoncio y D. Millán, frente a SEGUR IBERICA SA, condeno a dicha empresa a que le abone por diferencias el período del año 2008 reclamado en la demanda: Jacinto 641,49 euros; Millán 1026,95 euros y Leoncio 8532,61 euros."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, SEGUR IBERICA S.A como vigilantes de seguridad en las circunstancias profesionales relatadas en el respectivo ordinal 1º de las demandas acumuladas, que se dan por reproducidos.
La empresa demandada se dedica a la actividad de Vigilancia y Seguridad, resultando de aplicación al objeto de esta litis el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, publicado en el BOE de 10 de junio de 2005.
El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 21.02.07 por la que se resolvía estimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Vigilantes de Cataluña (SIPVS-C) y por el Sindicato Alternativa Sindical, contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 6.02.06 en conflicto colectivo promovido por estos Sindicatos. El Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas par los vigilantes de Seguridad; del art. 42 apartado
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únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.
La Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que suplicaban se declarase que a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debía obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias.
Dicha demanda fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21.01.08 que declaraba que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de.
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por diversos sindicatos, que fueron estimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 10.11.09, que apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada, entendió que la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 había sido ya resuelta por la primera sentencia del Tribunal Supremo de 21.02.07, casando por tanto al sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimando la demanda de Conflicto planteado por APROSER.
Por la representación de FEDERACION ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FED), ASOCIACION DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) Y ASOCIACION CATALANA DE EMRPESAS DE SEGURIDAD (ACAES) se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se postulaba que las entidades demandadas aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la citada renegociación o hasta que se negocie un convenio nuevo".
Dicha demanda fue resuelta en Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22.01.08, en la que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto.
Recurrida dicha Sentencia en casación, fue estimado el Recurso en Sentencia del Tribunal Supremo de 9.12.09, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo que se suscitaba frente a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (ASPROSER), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACION SINDICAL DE COISIONES OBRERAS (CCOO) en demanda sobre Conflicto colectivo.
Nuevamente, en fecha 5.03.10 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que desestimaba la citada demanda de Conflicto Colectivo.
Frente a dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación por FES, AMPES y ACAES, que ha sido desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.11, confirmando la sentencia recurrida.
En los años que son objeto de reclamación en la demanda la actora realizó las horas extraordinarias que le fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005-2008. Damos por reproducidas las nóminas aportadas por la empresa demandada.
Computando para el cálculo del valor de la hora ordinaria anual, todos los conceptos salariales (sueldo base, antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, P. fin de semana, Festivo, etc) a excepción del Plus transporte y Plus vestuario, existen las diferencias a favor de la parte actora en el abono de horas extras por el período reclamado en al demanda según cálculos desglosados obrantes a su ramo de prueba que se dan por reproducidos.
El valor de las horas extras sin computar los pluses de transporte y vestuario, el plus de nocturnidad, el de festivos y otros complementos de puesto de trabajo, arroja las cuantías reflejadas en los cálculos alternativos aportados por la empresa que figuran desglosados en los cuadrantes aportados a su ramo de prueba para el actor y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.
Se tiene por intentada la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
El recurso que la empresa demandada formula contra sentencia dictada en proceso ordinario sobre reclamación de cantidad-diferencias retributivas por realización de horas extras-se inicia con motivo amparado en el art. 191, b) de la LPL (querrá decirse art. 193, b) de la LRJS...
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