STSJ Comunidad de Madrid 193/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2013
Fecha12 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0056740

Procedimiento Recursos de Suplicación 5295/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid 346/2011

Materia : Incapacidad permanente (Caducidad y Cosa Juzgada)

Sentencia número: 193/2013

Ilmos. Sres

D.MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a doce de abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5295/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Slepoy Prada en nombre de nombre y representación de Dª Casilda, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en sus autos número 346/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA (COMUNIDAD DE MADRID), sobre Incapacidad Permanente (Caducidad y Cosa Juzgada), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que D Casilda, de profesión Educadora de Menores Protegidos, está afiliada a la

S.Social con el n° NUM000 solicitó ser declarada afecta de Incapacidad Permanente, que le fue denegada por Resolución de 01-09-2010, con el siguiente cuadro clínico:

"Síndrome de Agotamiento debido a tensión psicológica. Migrañas. Tiroiditis autoinmune. Bocio Multinodular. Ansiedad y Depresión. Cervicoartrosis y Cervicobraquialgia dcha", folios 13 y 14.

SEGUNDO

La actora presentó Reclamación Previa el 23-12-2010, folios 15 a 20. En 18-01-2010 el INSS acordó no entrar a conocer de la misma por no haber sido impugnada la Resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes, folio 21.

En 15-02-2011 la actora planteó Reclamación Previa contra dicha Resolución, que fue contestada negativamente en 25-02-2011, folios 22 a 30.

TERCERO

En 23-08-2010 se emitió Informe Médico de Síntesis en el que se aconsejaba "Cambio de actividad profesional y de puesto de trabajo", folios 89 a 93.

CUARTO

En 29-03-2007 el Servicio de Prevención de la Comunidad de Madrid emitió Informe recomendando el cambio de puesto de trabajo de la demandante, folios 175 a 181.

En 19-12-2008 se emitió Informe de Adaptación de Funciones de la actora, folio 196, que se da por reproducido.

QUINTO

Por el Juzgado de igual clase n° 17 de los de Madrid en 18-06-2010 se dictó Sentencia denegando la solicitud de declaración de incapacidad de la actora. En el Hecho Tercero de la misma se dice:

"Las funciones del educador en la Residencia de Primera Acogida de Hortaleza donde presta servicios la demandante, consisten en:

- Atención directa de las necesidades que presentan los niños y adolescentes de la residencia.

- Educación e instauración de rutinas (levantarles, acostarles, aseo, higiene, alimentación, vestido, salud, socialización, etc.)

- Si se trata de bebes, realizar dichas tareas por los niños (levantarles, acostarles, asearles, prepararles y darles la comida, etc.)

- Acompañar al menor en las salidas al exterior (terapia, actividades culturales, ocio, etc.)

- Planificar el ocio y tiempo libre.

- Vigilar a los residentes, dar normas y límites de comportamiento, evitar el conflicto.

- Ayudar al aprendizaje de procesos de comprensión y pensamiento.

- Realización de informes.

- Formar parte de las Comisiones de Orientación.

- Trabajo con familias.

- Trabajo en equipo con los profesionales externos implicados con la familia.

- Actuaciones fuera del centro, relación con otras instituciones.

En las conclusiones sobre la carga mental recogidas en el Informe Específico sobre Condiciones de Trabajo y Factores Psicosociales se señal momento de la evaluación no existe un riesgo manifiesto de padecer carga mental ni Síndrome de Burnout como para realizar una intervención a nivel organizativo o individual."

Y en el Fundamento de Derecho Segundo se dice: "En cuanto a la petición de invalidez, dispone el artículo 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Muchos de los informes que obran en autos recomiendan un cambio de puesto de trabajo. Ello implica que la demandante puede seguir desarrollando las funciones propias de su profesión habitual de Educadora, pero en otro centro distinto. La invalidez no se puede predicar de un concreto puesto de trabajo, sino de una profesión, y hay centros de educación que no tienen la problemática que puede tener la Residencia de Primera Acogida de Hortaleza.

En conclusión, no habiéndose acreditado que la demandante esté incapacitada para ejercer las funciones propias de la categoría profesional de Titulado Medio Educadora, procede la desestimación de la demanda."

Folios 209 a 211.

Planteado Recurso de Suplicación, el T.S.J. de Madrid en Sentencia de 02-02-2011 denegó la pretensión de la demandante, manifestándose en el Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

"Ya en sede jurídica y por adecuado cauce procesal se denuncia la infracción de los artículos 115 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alterando el orden seguido en el desarrollo del motivo analizaremos en primer lugar si la actora se halla afecta o no de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial como se postula.

El motivo tanto en su petición principal como en la subsidiaria contenidas en el Suplico -incapacidad permanente total o parcial- lo que precisamos dado que en el desarrollo de aquél se señala que la actora no puede realizar profesión alguna, lo desestimamos ya que la patología relevante a los efectos de esta litis no es la endocrina ni la ginecológica, sino la psíquica, esto es, el síndrome ansioso-depresivo, y entendemos que el mismo, pues de las crisis de migraña desconocemos su etiología y su posible cadencia, no tiene entidad hoy para incidir en el rendimiento de la actora disminuyéndolo en, al menos, un 33% - art 137.3 LGSS - y, con mayor razón, no le impide el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual - art. 137.4 LGSS -; y decimos lo anterior porque las labores que integran su núcleo prestacional son variadas y con muy distintas exigencias, y aunque es cierto, como dice la recurrente, que al educador corresponde dirigir, encaminar y desarrollar las facultades del niño, la definición académica es genérica si bien coinciden de modo más detallado y enumerado con el contenido del hecho probado tercero; y así, y no constando la gravedad de la precitada dolencia y con ello el que su capacidad intelectiva y/o volitiva estén afectadas, el establecer rutinas, normas, vigilar, asear y dar de comer a los bebés, hacer informes, acompañar a los menores fuera del centro, reunirse con familiares, y con profesionales externos, implicados con las familias, programar el tiempo libre, no entrañan impedimento ni incompatibilidad con la patología que aqueja a la accionante para poder desempeñar sus labores; y es que la recurrente más que las dolencias atiende a las circunstancias en que dice desarrollar su trabajo; y al respecto hemos de indicar que por supuesto que en alguna ocasión pueden surgir situaciones tensas, y que en unos centros pueden ser más frecuentes que en otros, por una mayor conflictividad social, lo que es una excepción no puede llevarnos a estimar que su producción es habitual; y así rechazamos el motivo sin perjuicio que de necesitarlo se le pueda cambiar de puesto.

Lo anterior nos excusa de analizar la contingencia también cuestionada."

Folios 212 a 215.

SEXTO

La actora solicitó excedencia con reserva del puesto de trabajo, folios 229 a 238.

SÉPTIMO

Se da por reproducido el Informe de Salud Lboral de la trabajadora de los folios 244 a 250 por su extensión.

OCTAVO

El Dr. D. Alonso en el acto del juicio oral se ha ratificado en el informe que aparece en los folios 257 a 261, que por su extensión se da por reproducido.

NOVENO

La base reguladora, de admitirse la pretensión de la actora derivada de enfermedad común sería de 1.887,23 euros mes. DÉCIMO.- La actora padece: Síndrome de agotamiento debido a tensión psicológica. Migrañas. Tiroiditis autoinmune. Bocio multinodular. Ansiedad y depresión. Cervicoartrosis y...

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