Resolución nº SAMAD/03/2013, de July 31, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
Número de ExpedienteSAMAD/03/2013
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN

(Expte. SAMAD/03/13 Librería Mujeres Horas y Horas, Editorial S.L.)

CONSEJO:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 31 de julio de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Luis Diez Martin, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente SAMAD/03/13 Librería Mujeres Horas y Horas, Editorial S.L., tramitado por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid que tiene su origen en una denuncia contra Librería Mujeres Horas y Horas y Editorial S.L. por presunta vulneración del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 27 de marzo de 2013 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia de la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid

    (en adelante, SDCM), un escrito procedente de la Dirección General de Consumo de la misma Consejería (en adelante, Dirección General de Consumo). En el mismo, se ponía de manifiesto que con fecha de 22 de marzo había tenido entrada una denuncia efectuada por Dª [XXX], contra la Librería Mujeres Horas y Horas y Editorial S.L. por un posible precio de venta al público de libros de su editorial por debajo del precio fijo de venta al público (folios 1-4).

    En el escrito de denuncia se señala que la denunciada está ofreciendo libros de su propia editorial a 5 €, cuando en el mercado están a un precio superior. Añade que este precio de venta al público lo ha establecido la denunciada en los siguientes títulos: "Mis hijos de oro", "Llámame mujer", "Siéntate y escucha", "Fuego en la montaña" y "Al menudeo". El denunciante alega que con tales precios se está produciendo una competencia desleal, en el sentido de que se vulnera el artículo 33 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro (en adelante, Ley del Libro), perjudicando además gravemente al consumidor y al propio sector (folio 3).

    Con fecha 21 de mayo de 2013, la denunciante ampliaba la denuncia poniendo de manifiesto que el 23 de abril de 2013, con ocasión del día del libro, la denunciada estableció un descuento del 10 % en todos sus libros y del 20 % en títulos de su editorial de las autoras Virginia Woolf, "Les dije suavemente que bebieran vino y que tuvieran una habitación propia. Un cuarto propio”, y de Clara Campoamor

    "Aconsejaba incorporar a la mujer a los derechos y deberes de la vida pública, señalándole el camino de la libertad, que solo se gana actuándola. El voto femenino y yo” (folio 5).

    En la denuncia, se solicitaba a su vez, la confidencialidad de los datos del denunciante en el expediente (folio 3).

  2. Con fecha 18 de abril de 2013, se procede a la designación de órgano competente, todo ello en cumplimiento con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (folio 4 de la pieza separada del trámite de asignación de competencias).

  3. Con fecha 27 de mayo de 2013 el SDCM declaró la confidencialidad de los datos del denunciante, una vez valorada su solicitud (folios 5-9 pieza separada confidencialidad).

  4. El SDCM, con fecha 13 de junio de 2013, elevó al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia propuesta de no incoación y archivo de las actuaciones previo examen de si los hechos denunciados podrían infringir el artículo 3 de la LDC.

    De acuerdo con la información contenida en la Propuesta de Archivo:

    4.1.-El SCDM analiza el contexto en el que se producen los hechos denunciados concluyendo que de las investigaciones realizadas, la oferta de 5 € estaba circunscrita a siete libros el sábado 23 de junio de 2012, en la llamada "Gran fiesta de verano de librería de mujeres" y a un descuento extra sobre dos libros y de un 10 % sobre el resto de los libros de la misma temática, el día 23 de abril de 2013, en el llamado "Día del libro en librería Mujeres".

    4.2.-Tras analizar la posible existencia de indicios de infracción del artículo 3 de la LDC en los hechos denunciados, el SDCM concluye que no cabe incoar procedimiento sancionador y propone el archivo de las actuaciones fundamentado en que de la información disponible no resultan indicios de que se haya cometido un falseamiento de la libre competencia que afecte al interés público.

  5. - El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 3 de julio de 2013. En esa misma reunión el Consejo consideró que no existían razones suficientes para mantener como confidencial la identidad de la denunciante, por lo que acordó emplazar a la misma para que, en el plazo de tres días, justificase los motivos por los cuales pretendía mantener como confidencial dicha información. Mediante Acuerdo de 15 de julio de 2013, notificado el 22 de julio de 2013, se emplazó a Dª [XXX], a formular alegaciones, sin que éstas hayan sido realizadas en el plazo concedido.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En virtud del artículo 9 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

    Desde el 1 de enero de 2012, el ejercicio de las competencias en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, esto es, por la Consejería de Economía y Hacienda, y en concreto, dentro de la Viceconsejería de Economía, Comercio y Consumo, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la que depende el Servicio de Defensa de la Competencia.

    De esta forma, de conformidad con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la citada Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    SEGUNDO.- El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia dispone que “

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley.”

    En desarrollo de este precepto legal, el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, estipula que “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.

    Teniendo en consideración la normativa citada, el objeto de esta Resolución es determinar si, a la vista de la información disponible en el expediente, la propuesta elevada es conforme a Derecho por no existir indicios de infracción de la LDC en la conducta denunciada y analizada por el órgano de instrucción.

    TERCERO.- A la vista del contenido de la denuncia, de la información obrante en el expediente de referencia y del análisis de los hechos, este Consejo comparte la propuesta del SDCM de que no se aprecian indicios racionales de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    .El artículo 3 de la LDC establece lo siguiente:

    La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

    En virtud de dicho precepto debe considerarse que la infracción de las normas de competencia desleal no constituye de forma automática una infracción del artículo 3 de la LDC, sino que las conductas deben suponer un falseamiento de la competencia y afectar, por tanto, al interés público.

    En este sentido, este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que se debe analizar, en primer lugar, si en las conductas denunciadas y en los hechos descritos hay indicios de falseamiento de la competencia, pues de no haberlos, al margen de que pueda existir o no un acto de competencia desleal, procederá el archivo de las actuaciones según el artículo 49.3 de la LDC (véase en este sentido, RCNC de 12 de mayo de 2011, Expte. S/0308/10, Agrupación Técnica Profesional de Asesores de la Propiedad Inmobiliaria 2; RCNC de 28 noviembre de 2011, S/0370/11, Apple; RCNC de 17 de diciembre 2010, S/0259/10, Alter Mutua Abogados, RCNC de 26 de junio de 2013, S/0458/13 ASCENSORES 3).

    Pues bien, el Consejo, considerando el carácter puntual de la conducta denunciada, descuentos en los precios de venta de ciertos libros con ocasión de dos eventos concretos, no aprecia indicios de que la misma pueda afectar al interés público falseando de manera significativa a la competencia.

    En definitiva, este Consejo concluye que en el presente expediente no concurren los presupuestos necesarios para considerar que la evidencia recabada en la información reservada realizada por el SDCM, que se considera suficiente, justifique la incoación de un procedimiento sancionador por infracción del artículo 3 de la LDC.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

    RESUELVE

    ÚNICO.- De conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número SAMAD/03/13 Librería Mujeres horas y horas, Editorial S.L., por considerar que no hay indicios de infracción de dicha Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, y notifíquese a la denunciante y a la denunciada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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