STSJ Comunidad de Madrid 189/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2013
Fecha11 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6455/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1343/11

RECURRENTE/S:D. Jose Daniel

RECURRIDO/S: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a once de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 189

En el recurso de suplicación nº 6455/12 interpuesto por la Letrado Dª Mª ANGELES ALONSO BENITO en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE MAYO DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1343/11 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Daniel contra, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE MAYO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la incompetencia de jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Jose Daniel contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra, pudiendo la parte acudir a la jurisdicción civil-mercantil en defensa de su pretensión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- El demandante Jose Daniel con DNI NUM000, está vinculado a la mercantil demandada, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA mediante contrato de nombramiento de Agente afecto suscrito con fecha 1.11.1983, con carácter indefinido, que obra en autos como documento 1.1. de la demandada y que se da por reproducido. Con fecha 1.4.1993 las partes suscribieron modificación del anterior contrato para adaptarlo a la legislación vigente, dándose dicha modificación por reproducido al obrar al doc 1.2 de la parte demandada.

SEGUNDO

La remuneración percibida por el demandante ha sido de acuerdo a lo pactado Comisiones sobre las primas netas cobradas consistente en el 10% de las mismas, respecto de aquellos contratos u operaciones de seguro formalizados por su mediación en su zona de actuación. Estas Comisiones se dividen en dos partes denominadas de adquisición y de conservación y mantenimiento, correspondiendo el 45% a la primera y el 55% a la segunda -Doc 1.1 y 1.2 demandada.

TERCERO

El demandante como Agente de seguro y desempeñaba sus funciones en la zona de la provincia de Segovia asignada por la demanda, consistiendo en mediación, captación de clientes de los productos de la mercantil y mantenimiento de la cartera.

Dichas funciones las realizaba el actor los días y las horas que decidía según su conveniencia y la de sus clientes organizándose él mismo en función de sus actividades profesionales y personales. Para el desarrollo de tal actividad la empresa demandada no le proporcionó material ofimático ni centro de trabajo, que eran propiedad del demandante, aunque sí asistía a reuniones convocadas por la empresa para recibir formación sobre intermediación en la contratación de seguros y los productos ofertados.- Testifical.

CUARTO

el actor es además abogado en ejercicio teniendo su despacho profesional en el mismo local desde el que ejerce su labor de Agente de Seguro. Doc. 3.5

También el actor tenía suscrito como Agente de Seguro titulado y ejerciente contrato mercantil de subagencia con el subagente Alejandro . -Doc. 5.1, 5.2 demandada.

QUINTO

El demandante en el período de 31.10.2010 a 1.11.2011 ha percibido de la empresa demandada la cantidad bruta de 22.353,58 euros que neto es 19.000,44 euros por una retención de IRPF del 15 % conforme solicitó el actor para las actividades profesionales. -Doc. 3.5 y 6 de la demandada.

SEXTO

La empresa demandada en fecha 29.08.2011 remitió al demandante comunicación denominada de no renovación tácita del contrato de agencia de seguros exclusiva, cuyo contenido por obrar al folio 22 se da por reproducido para integrar este hecho probado.

SEPTIMO

Se ha celebrado avenencia el perceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

OCTAVO

El día 12 de diciembre el actor envió a la empresa carta ofreciendo la posibilidad de llegar a una solución económica al fulminante despido.

La empresa contestó a dicha carta el 29 de diciembre negando su condición de trabajador por cuenta ajena sino que era una relación mercantil, así como negando la existencia de un despido e incluso la extinción de la relación mercantil de agente de seguro -Doc 10 y 11 demandada.

NOVENO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por el actor sentencia desestimatoria dictada en la instancia en procedimiento sobre despido, que ha declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del asunto, a través de cinco motivos. Han de abordarse en primer término, siguiendo el orden y método debidos, los referidos a las modificaciones fácticas, aunque se hayan articulado después de los destinados a la denuncia jurídica, que, por razones bien evidentes, deberían de haberse expuesto al inicio del recurso.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones revisoras (motivo cuarto) que se amparan en el art. 193,

  1. de la LRJS, se refiere al ordinal segundo, formulado sin atenerse el actor a las reglas propias de toda modificación fáctica, que ahora conviene recordar. Es doctrina unánime que la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/07/92 (RJ 1992, 5571) -rec. 1959/91 -... 17/01/11 (RJ 2011, 2093)-rco 75/10 -; 18/01/11 - rco 98/09 -; y 20/01/11 (RJ 2011, 661)-rco 93/10 -).

    La doctrina jurisprudencial tiene declarado que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "

  2. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 1993\2228]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisora debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 [RJ 1990\119]).

    La STS de 25-1-2005 (rec. 24/2003 ) señala que: "...conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998\1442 ] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004\6319]):

    1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del...

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