STSJ Comunidad de Madrid 274/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2013
Fecha15 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5466/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 481/10

RECURRENTE/S: D. Rubén

RECURRIDO/S: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a quince de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 274

En el recurso de suplicación nº 5466/12 interpuesto por el Letrado D. PEDRO GARCIA COPETE en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 16 DE ABRIL DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 481/10 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rubén contra, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE ABRIL DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Rubén contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 112,67 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante Rubén, con N.I.E- NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. Desde el 11-6-2007, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El actor realizó en el año 2007 un total de 483,99 horas extraordinarias, que le fueron retribuidas por la empresa en cuantía unitaria de 7,41.-euro, más los complementos de peligrosidad, festivos, nocturnos, radioscopia, canero, etc, correspondientes, en caso de que tales horas las realizara en las excepcionales circunstancias que justifican el devengo de los mismos. En el año 2008 realizó el actor un total de 804,79 horas extraordinarias que le fueron retribuidas por la empresa en cuantía unitaria de 7,3.-euros, más los complementos en los términos antes indicados, dándose por reproducidos a estos efectos los recibos salariales aportados.

TERCERO

Computando para el cálculo del valor de la hora ordinaria anual el salario base, la prorrata de pagas extras, la antigüedad y el complemento de peligrosidad fijo, para el año 2007 en el caso del actor aquel ascendería de acuerdo al siguiente cálculo a:

Salario Base 5.565,98.-euros

Antigüedad

Peligrosidad 146,32.-euros

Prorrata pagas 1.381,06.-euros

Salario Total 7.093,36.-euros

Jornada anual 996 horas

Valor hora ordinaria 7,14.-euros

En el año 2008 el valor de la hora ordinaria ascendería de acuerdo al siguiente cálculo a:

Salario Bases 10.454,57.-euros

Antigüedad

Peligrosidad 216,00.-euros

Prorrata pagas 2.588,70.-euros

Salario Total 13.259,27.-euros

Jornada anual 1.782 horas

Valor hora ordinaria 7,44.-euros

CUARTO

Es aplicable el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 2005-2008.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa.

SEXTO

El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 21-02-07 por la que se resolvía y estimaba el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Vigilantes de Cataluña (SIPVS-C) y por el Sindicato Alternativa Sindical, contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 6-02-06 en conflicto colectivo promovido por estos Sindicatos. El Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de Seguridad; del art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SEPTIMO

La Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que suplicaban se declarase que a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debía obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias.

Dicha demanda fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21-01-08 que declaraba que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de.

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por diversos sindicatos, que fueron estimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-09, que apreciando el efecto positivo de la cosa Juzgada, entendió que la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 había sido ya resuelta por la primera sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-07, casando por tanto la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimando la demanda de Conflicto planteado por APROSER.

OCTAVO

Por la representación de FEDERACION ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACION DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) Y ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se postulaba que las entidades demandadas aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-04, "debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación o hasta que se negocie un convenio nuevo".

Dicha demanda fue resuelta en Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22-01-08, en la que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto.

Recurrida dicha Sentencia en casación, fue estimado el Recurso en Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-09, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo que se suscitaba frente a la ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (ASPROSER), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACION INTERNACIONAL GALLEGA(CIG) Y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) en demanda sobre Conflicto Colectivo.

Nuevamente, en fecha 5-03-10 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que desestimaba la citada demanda de Conflicto Colectivo.

Frente a dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación por FES, AMPES Y ACAES, que ha sido desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30-05-11, confirmando la Sentencia Recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que el actor recurre, estimando parcialmente su demanda sobre diferencias por horas extras realizadas en el período al que se contrae la reclamación, se compone de dos motivos, que están respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Se interesa la sustitución del texto del ordinal tercero por el que propone el recurrente Se trata de cuantificar el valor de la hora ordinaria, que la sentencia de instancia determina mediante la suma del salario base, antigüedad, prorrata de pagas extras y complemento de peligrosidad, dividiendo su importe por la jornada anual, para obtener el precio unitario. Se pretende sustituir estos datos, que el hecho probado detalla, por los que el actor ofrece en la exposición del motivo, remitiéndose a tal fin a prueba documental consistente en cuadros-resumen sobre las retribuciones anuales, en tres supuestos (en el primero incluyendo los pluses de vestuario y transporte, el segundo excluyéndolos y el tercero sin los pluses festivo y nocturno), tratándose de documentos que han sido elaborados por la...

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