STSJ Galicia 3517/2013, 18 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Julio 2013 |
Número de resolución | 3517/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2010 0000706
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000830 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000208 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente: Hilario
Abogado: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Recurrido: ANTONIO PV DECORACIONES SLU
Abogada: MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ
Procuradora: ALICIA LODOS PAZOS
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000830 /2011, formalizado por D D. Hilario, contra la sentencia número 551/10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000208 /2010, seguidos a instancia de Hilario frente a ANTONIO PV DECORACIONES SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Hilario presentó demanda contra ANTONIO PV DECORACIONES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Diciembre de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.-D. Hilario, con NIE n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ANTONIO PV DECORACIONES S.L., con CIF n° B27301597, dedicada a la actividad de construcción de edificios, desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009, con categoría profesional de peón y salario de 658,36 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- EL actor reclama la cantidad de 6347,62 euros por los conceptos de diferencias salariales de enero a septiembre de 2009, pagas extraordinarias de julio y Navidad de 2009 e indemnización por fin de contrato, que se detallan en los hechos segundo y tercero de la demanda, dándose por expresamente reproducidos./TERCERO.- En sentencia de 2 de febrero de 2010 de este Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, dictada en acción por despido, se recoge como hecho probado primero: "D. Hilario, con NIE n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ANTONIO PV DECORACIONES S.L., desde el 11 de septiembre de 2008, con categoría profesional de peón, y salario de 658,36 euros mensuales, con prorrata de pagas extras"./ CUARTO.- En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo para la Edificación y Obras Públicas de Lugo.
El 15 de marzo de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hilario contra la empresa ANTONIO PV DECORACIONES S.L., condeno a ésta a abonarle una cantidad de 503,62 euros."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 45.4 CC aplicable, 29.3 ET y 1.108 y 1.101 del Código Civil .
La revisión no puede acogerse, por una parte, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina...
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