STSJ Galicia 3517/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013
Número de resolución3517/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0000706

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000830 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000208 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente: Hilario

Abogado: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Recurrido: ANTONIO PV DECORACIONES SLU

Abogada: MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ

Procuradora: ALICIA LODOS PAZOS

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000830 /2011, formalizado por D D. Hilario, contra la sentencia número 551/10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000208 /2010, seguidos a instancia de Hilario frente a ANTONIO PV DECORACIONES SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hilario presentó demanda contra ANTONIO PV DECORACIONES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.-D. Hilario, con NIE n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ANTONIO PV DECORACIONES S.L., con CIF n° B27301597, dedicada a la actividad de construcción de edificios, desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2009, con categoría profesional de peón y salario de 658,36 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- EL actor reclama la cantidad de 6347,62 euros por los conceptos de diferencias salariales de enero a septiembre de 2009, pagas extraordinarias de julio y Navidad de 2009 e indemnización por fin de contrato, que se detallan en los hechos segundo y tercero de la demanda, dándose por expresamente reproducidos./TERCERO.- En sentencia de 2 de febrero de 2010 de este Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, dictada en acción por despido, se recoge como hecho probado primero: "D. Hilario, con NIE n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ANTONIO PV DECORACIONES S.L., desde el 11 de septiembre de 2008, con categoría profesional de peón, y salario de 658,36 euros mensuales, con prorrata de pagas extras"./ CUARTO.- En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo para la Edificación y Obras Públicas de Lugo.

QUINTO

El 15 de marzo de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hilario contra la empresa ANTONIO PV DECORACIONES S.L., condeno a ésta a abonarle una cantidad de 503,62 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 45.4 CC aplicable, 29.3 ET y 1.108 y 1.101 del Código Civil .

SEGUNDO

La revisión no puede acogerse, por una parte, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina...

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