STSJ Galicia 1274/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1274/2013
Fecha31 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01274/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8385/2009 y 7393/2010 (acumulado)

RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA, ALBINO MONROY FIGUEROA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:XESTUR PONTEVEDRA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008385 /2009 y 7393/2010 (acumulado) interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el LETRADO D. BERNARDO DIEZ GARCIA y D. JERONIMO A. ESCARIZ COVELO en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA, ALBINO MONROY FIGUEROA contra Silencio administrativo contra recurso reposición contra Acuerdo de 18-3-09 sobre justiprecio finca 190 expropiada por el Instituto Galego da vivenda e Solo para el proyecto 528-Parque Empresarial de Mos. T.m. Mos. Expt. 3558/2008. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA, S.A., representada por el PROCURADOR D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el LETRADO D. BERNARDO DIEZ GARCIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 4 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo de fecha 18 de marzo de 2009, que también se impugna, por el que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número 0190 iniciado con motivo de la obra "00528- PARQUE EMPRESARIAL DE MOS " término municipal de Mos.

El acuerdo se impugna por la beneficiaria de la expropiación XESTUR PONTEVEDRA S.A quien después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, muestra su disconformidad con los criterios seguidos por el Xurado de Expropiación al establecer la valoración del suelo expropiado de acuerdo con el método residual dinámico con apoyo en el informe pericial realizado por el arquitecto Sr. Casimiro, oponiendo a la decisión del Jurado los siguientes argumentos:

Incorrecta valoración del suelo. La valoración realizada por el Xurado a razón de 22,30 euros/m2 supone un exceso en la compensación que corresponde al propietario, habiendo incurrido en errores fácticos, jurídicos y en una incorrecta apreciación de los elementos probatorios existentes en el expediente o de cualquier otro modo. Se critica la inadecuada elección del producto inmobiliario terminado, señalando que el destino final de la actuación por parte de la beneficiaria es poner suelo industrial en el mercado, no naves terminadas, apuntando que no se ha tenido en cuenta el principio de probabilidad por cuanto que el producto inmobiliario más probable será la venta de parcelas urbanizadas de uso industrial, ya que una vez transmitidas no es posible controlar el plazo en que se edificarán, denunciándose además la fijación de un plazo de terminación de la promoción no ajustado a la realidad. En definitiva muestra disconformidad con varios de los parámetros que el jurado tuvo en cuenta en la aplicación del método residual, en concreto: con el producto inmobiliario terminado es decir con el valor en venta del producto inmobiliario final, respecto al que no se aportan los estudios considerados en el valor final de las naves edificadas para constatar la corrección de su aplicación; no se justifica la falta de inclusión en los costes de la construcción de los conceptos integrados en el factor 1,40 de la norma 16 del RD 1020/1993; no se incluye el coste de urbanización interior de las parcelas; y con la fijación del plazo de 5 años. Se apela finalmente al informe pericial antes aludido que se acompaña con el escrito de demanda, a su entender no impugnado ni combatido suficientemente, en el que de manera coherente, racional y explicativa se llega a una serie de conclusiones que desvirtúan suficientemente el criterio del Jurado en lo relativo a los perjuicios por incremento de costes.

Así mismo, impugna la resolución la recurrente expropiada planteando los siguientes motivos de impugnación: 1) Impugnación indirecta del planeamiento que se ejecuta y nulidad del proyecto sectorial aprobado, infracción del artículo 32 de la ley 9/2002, consecuencias de la nulidad del plan sectorial y proyecto de expropiación aprobados. Expropiación ilegal, indemnización por daños y perjuicios; 2) acto impugnado, la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia valora inadecuadamente los bienes objeto de expropiación alterando tres datos fundamentales, el plazo de ejecución, el coste de construcción y la prima de riesgo.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que plantea como primera cuestión la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa y en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se opone a la impugnación del proyecto sectorial y solicita en cuanto al fondo apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa la desestimación de los recursos interpuestos, como asimismo cada una de las demás partes personadas como recurrentes a la demanda articulada de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, el Letrado de la Xunta de Galicia plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando en esencia que éste ha sido deducido por una sociedad pública autonómica con capital suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia por lo que no puede recurrir actos de la Administración de la que depende, considerando que resulta ilógico que un ente instrumental totalmente sometido a las instrucciones emanadas de la Xunta de Galicia pueda recurrir un acto del Xurado, citando la normativa que entiende de aplicación.

A la hora de analizar ésta cuestión conviene señalar que recientemente esta sala ha dictado sentencia SSTSXG de fecha 1 de mayo de 2013, recurso 8114/2009, procedimiento en el que se planteaba y resolvía esta cuestión por otra parte ya tratada en anteriores ocasiones (por todas SSTSXG de 18 de mayo de 2011 y 16 de marzo de 2011), por lo que no existiendo razones o argumentos que nos permitan apartarnos de los criterios expuestos en ellas, procede reiterar sus pronunciamientos en los que se resolvió lo siguiente:

".....SEGUNDO.- Con carácter previo al fondo del asunto, el Letrado de la Xunta de Galicia plantea

la inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando en esencia que éste ha sido deducido por una sociedad pública autonómica con capital suscrito en su integridad por la Xunta de Galicia por lo que no puede recurrir actos de la Administración de la que depende, considerando que resulta ilógico que un ente instrumental totalmente sometido a las instrucciones emanadas de la Xunta de Galicia pueda recurrir un acto del Xurado, citando la normativa que entiende de aplicación. A la hora de analizar ésta cuestión no advertimos razones o argumentos que nos permitan apartarnos de los criterios expuestos en ocasiones anteriores (por todas SSTSXG de 18 de mayo de 2011 y 16 de marzo de 2011), en que resolvimos lo siguiente:

1) El artículo 20.c) de la LJCA, recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente " No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración ".

2) Como apunta el Letrado de la Xunta de Galicia, la recurrente se encuentra sujeta al Decreto 167/2008, de 3 de julio, por el que se declaran medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia las cuatro sociedades anónimas de Xestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR