STSJ Galicia 1242/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1242/2013
Fecha24 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01242/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7779/2009, 8059/2009 Y 8191/2009 (ACUMULADO)

RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; Marí Juana

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA; Marí Juana

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007779 /2009, 8059/2009 Y 8191/2009 (ACUMULADO) interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, PROCURADOR D/Dña. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigidos por el LETRADO D. BERNARDO DIEZ GARCIA y D. ANTONIO HEREDERO GONZALEZ POSADA en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA, Marí Juana contra Acuerdo de 18-3-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para Proyecto "528-Parque empresarial de Mos". T.m. Mos. Exp. NUM001 y acuerdo de 9-7-09 desestimatorio de recurso de interposición interpuesto contra el acuerdo de 18-3-09 y desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA . Ha sido parte CODEMANDADA XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA, S.A., Marí Juana, representadas por el PROCURADOR D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y D. JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigidos por el LETRADO D. BERNARDO DIEZ GARCIA y D. ANTONIO HEREDERO GONZALEZ POSADA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 9 de julio de 2009 por la que éste desestimo el recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo de fecha 18 de marzo de 2009 y contra este mismo acuerdo en el que se fijo definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000 iniciado con motivo de la obra "00528-PARQUE EMPRESARIAL DE MOS " término municipal de Mos. Así mismo se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto frente resolución de 20 de diciembre de 2007 dictada por la Conselleria de Política Territorial impugnando la cabida asignada a la finca.

Por la representación de la actora- expropiada se plantean los siguientes motivos de impugnación:

1).- Incorrecta determinación de la superficie de la parcela expropiada; la superficie fijada para la parcela - 1.142 metros- es inferior a la medición real -1.800 metros- efectuada en base a levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr Franco .

2).- Incorrecta valoración del suelo expropiado que estima debe fijarse a razón de 68,50 euros m2 como se determina en el informe pericial emitido por arquitecto Sr Lucas que acompaña con el escrito de demanda, atendiendo a una serie de criterios discrepantes con los parámetros aplicados por el Jurado de Expropiación, que concreta en escrito de conclusiones y que son los siguientes :

a.- Error en la determinación de la duración de la promoción .

b.- Error en la fijación de la prima de riesgo .

c.- Inadecuada fijación de los constes de construcción y precio de venta.

La entidad recurrente, beneficiaria de la expropiación XESTUR PONTEVEDRA S.A, después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, muestra su disconformidad con los criterios seguidos por el Xurado de Expropiación al establecer la valoración del suelo expropiado de acuerdo con el método residual dinámico con apoyo en el informe pericial realizado por el arquitecto Sr. Segismundo

, oponiendo a la decisión del Jurado la incorrecta valoración del suelo. La valoración realizada por el Xurado a razón de 22,30 euros/m2 supone un exceso en la compensación que corresponde al propietario, habiendo incurrido en errores fácticos, jurídicos y en una incorrecta apreciación de los elementos probatorios existentes en el expediente. Se critica la inadecuada elección del producto inmobiliario terminado, señalando que el destino final de la actuación por parte de la beneficiaria es poner suelo industrial en el mercado, no naves terminadas, apuntando que no se ha tenido en cuenta el principio de probabilidad por cuanto que el producto inmobiliario más probable será la venta de parcelas urbanizadas de uso industrial, ya que una vez transmitidas no es posible controlar el plazo en que se edificarán, denunciándose además la fijación de un plazo de terminación de la promoción no ajustado a la realidad. En definitiva muestra disconformidad con varios de los parámetros que el jurado tuvo en cuenta en la aplicación del método residual, en concreto: con el producto inmobiliario terminado es decir con el valor en venta del producto inmobiliario final, respecto al que no se aportan los estudios considerados en el valor final de las naves edificadas para constatar la corrección de su aplicación; no se justifica la falta de inclusión en los costes de la construcción de los conceptos integrados en el factor 1,40 de la norma 16 del RD 1020/1993; no se incluye el coste de urbanización interior de las parcelas; y, la fijación del plazo de 5 años. Se apela finalmente al informe pericial antes aludido que se acompaña con el escrito de demanda, - a su entender - no suficientemente impugnado ni combatido, en el que de manera coherente, racional y explicativa se llega a una serie de conclusiones que desvirtúan suficientemente el criterio del Jurado en lo relativo a los perjuicios por incremento de costes.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos como asimismo cada una de las demás partes personadas como recurrentes a la demanda articulada de contrario.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación que la Sala va a resolver por razón de sistemática, es el relativo a la discrepancia sobre la real superficie que tiene o debe concederse a la finca antes referenciada, objeto del recurso interpuesto frente resolución de 20 de diciembre de 2007 dictada por la Conselleria de Política Territorial impugnando la cabida asignada a la finca.

La parte actora después de relatar el iter seguido en el procedimiento administrativo que ha dado lugar al proceso, alega que la superficie objeto de expropiación es muy superior a la que figura en el acta previa de ocupación de la finca según se desprende del informe topográfico que ya aportó en vía administrativa así como de la prueba practicada, y demás documental que aporta, afirmando que la diferencia entre lo realmente expropiado y lo hecho constar en el acta previa de ocupación asciende a ( 1700 m2 - 1142 m2 ).

Nos encontramos ante una cuestión de hecho por lo que resulta conveniente recordar que en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho y también a los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega, y los hechos negativos. Ello se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS de 21 de septiembre de 1998 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 entre otras).

Las pruebas que en cumplimiento de estos principios han sido practicados a instancia de la actora, puestas en relación con lo acontecido en el expediente administrativo ponen de relieve lo siguiente:

  1. - Hemos de convenir que la finca expropiada con el nº NUM000 aparece denominada en la documentación que obra en el expediente administrativo como " Rega das Silvas" - folios 91, y 107 hoja de aprecio definitiva de la administración, entre otros -.

  2. - En el título de propiedad de la finca, escritura de compraventa de 27 de...

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