STSJ Extremadura 934/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2013
Número de resolución934/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00934/2013

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 934

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veinticinco de Julio de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 449 de 2007, promovido por los Procuradores D Antonio Crespo Candela en nombre y representación de CIDE SOCIEDAD COOPERATIVA D. Enrique de Francisco Simón en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, D. Antonio Roncero Águila en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA y el Abogado del Estado en nombre y representación de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: el Decreto 58/07 de 10-4-07 por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento de la Junta de Extremadura.

Cuantia: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA .-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las entidades Cide, Sociedad Cooperativa, Endesa distribución Eléctrica, la Administración General del Estado, Iberdrola Distribución Eléctrica y la Asociación Española de Industria Eléctrica, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto 58/07 de la Junta de Extremadura de 10-4-07 por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

La impugnación se basa en que el citado Decreto 58/2007 es nulo, ya que adolece de defectos de tramitación en la elaboración por omisión de informes preceptivos, tal como la omisión de estudio o memoria económica sobre el impacto del Decreto en el sector eléctrico, y todo ello teniendo en cuenta que el Decreto 13/2004 fue declarado nulo por esta Sala en Sentencias de 23-6-2003 y 31-7-2003 por omisión del tramite de audiencia, adoleciendo ahora de nulidad por omisión de los informes preceptivos de la Se cretaría General y de la Consejería de la Presidencia así como del estudio o memoria económica sobre el Impacto del Decreto en el Sector Eléctrico.

Señalan que en los folios 394 y 395 del expediente administrativo consta que tales informes de la Secretaría General y de la Presidencia eran necesarios, no constando en el expediente los mismos, como se exige en el art. 67 apartados 1 y 3 de la Ley 1/2002 de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exigiéndose en el apartado 2 del art. 66 del mismo texto legal, que entiende necesarios, los que sean precisos para el acierto y oportunidad de la norma, de ahí que si en los estudios o alegaciones de los interesados, todos señalaron el perjuicio económico que les produciría, ha de concluirse que eran necesario, de conformidad con la STSJ de Cataluña de 14-1-2005 .

La Administración opone que en la tramitación del procedimiento administrativo se han seguido todos los trámites legales: El Decreto impugnado se dicta en desarrollo de la Ley 2/2002 y a los folios 27-35 del expediente administrativo consta informe de la Dirección General, tácitamente asumido por la Secretaría General al recibirlo y ordenar la restante tramitación del procedimiento, someterlo a información pública (folio

33) y solicitar informes de órganos consultivos, con la memoria económica, tabla de vigencias y petición de informe de impacto de género. En los folios 36-391 del mencionado expediente administrativo consta la información pública y en los 392-398 el informe del Gabinete Jurídico y del Consejo Consultivo.

Es decir que se han cumplido todos los trámites exigidos por la legislación para la elaboración de las disposiciones de carácter general. Únicamente podría considerarse la ausencia del informe de oportunidad y necesidad por parte de la Secretaría General de la Consejería proponiente, que existe en tanto el del Director General se encuentra refrendado tácitamente por el Secretario General al continuar con la tramitación del procedimiento, careciendo de sentido que tuviese que copiarlo y transcribirlo de nuevo, tal y como se señala en las STS de 25-5-2004 y 2-12-2003, como recoge la jurisprudencia, que es igualmente válida para el informe de la Secretaría General de la Presidencia, que en nada nuevo ilustra al Consejo de Gobierno, a lo que se une que la incidencia competencial se determina por la ley 2/2002, de manera que no se produjo indefensión ni se ha oscurecido el conocimiento del órgano decisor.

En resumen, se pide la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley Autonómica 1/2002, que señala que el órgano responsable de la tramitación será la Secretaría General, que ha de informar previamente todos los proyectos de disposiciones de carácter general, con informe del Gabinete Jurídico e informe previo de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, cuando la norma pudiese afectar a las distribuciones competenciales entre el Estado y la Comunidad Autónoma, por un lado, a lo que replica la Administración que existe un informe de la Dirección General, tácitamente asumida por la Secretaría General, careciendo de sentido que se deba copiar de nuevo y ratificar expresamente, lo que se produce tácitamente al recibirlo y ordenar la continuación del procedimiento, teniendo por finalidad los referidos informes, informar a los órganos decidores, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa. Al caso resultan aplicable la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 7 de 25 de Mayo del 2004 recaída en el recurso: 708/1999, en cuyo fundamento jurídico sexto dice que:

En el caso examinado no era necesario ni preceptivo el informe de la Secretaría General Técnica debiéndose traer aquí a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 29 de octubre de 1987 y 17 de mayo de 1988, que ha reconocido una doctrina de signo rigurosamente formalista, pero que ha establecido excepciones en casos concretos que salvan la inexcusabilidad del requisito, buscando una superación del formalismo estricto, cuando el fin del requisito se estima satisfecho por otros mecanismos informativos y de control, por lo que ya la antigua Sala Tercera, en sentencia de 4 de julio de 1987, expresa el rigor formal de la precedente línea jurisprudencial e indica los supuestos de excepción admitidos por la jurisprudencia, siendo exponente de tal tendencia jurisprudencial, matizadora del rigor formal del dictamen de la Secretaría General Técnica, la sentencia de 6 de diciembre de 1966, que en relación con los órganos autónomos admite la sustitución del informe de la Secretaría General Técnica del departamento correspondiente y las sentencias de 26 de mayo de 1960, 27 de diciembre de 1962, 23 de septiembre de 1963 y 4 de noviembre de 1968, que salvan la inexcusabilidad del requisito que nos ocupa al tratarse de disposiciones interpretativas o que reproduzcan normas anteriores como simples variaciones no sustanciales.

Este criterio lo entendemos de aplicación, en el caso examinado, máxime teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de proclamado antiformalismo en la valoración de las posibles deficiencias procedimentales, de las que son exponente las sentencias de la antigua Sala Cuarta de 13 de abril de 1984, 4 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 20 de septiembre de 1988 y 19 de octubre de 1989, por lo que cabe concluir en este punto que, pese a la esencialidad del requisito en otros supuestos, su omisión no puede producir en el caso examinado, la consecuencia extrema de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

También hay que subrayar que en el trámite de contestación a la demanda se aportó memoria justificativa, expedida por la Secretaría General de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia en fecha 8 de mayo de 1995 así como informe de la Asesoría Jurídica de dicho organismo, que...

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