STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3611
Número de Recurso216/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 216/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, asistida por su Letrado, contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso 1380/1997, habiendo sido parte recurrida Aldesa de Construcciones, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Doña Blanca Martínez García, en nombre y representación de Aldesa de Construcciones, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 20 de marzo de 1.997, desestimatorio del recurso ordinario promovido frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de 26 de Octubre de 1.996, desestimatoria, a su vez, de la reclamación del pago de cuatro certificaciones de obra, por importe de 146.059.979 pesetas, más los correspondientes intereses de demora, debemos declarar y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a Derecho, condenando a la Administración demandada a abonar a la sociedad actora la cantidad de 146.059.979 pesetas, en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora de la suma adeudada hasta su efectivo pago, a determinar en ejecución de sentencia, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por La Diputación Regional de Cantabria, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Diputación recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida anulando el fallo en lo relativo a la condena en el abono de los intereses de demora.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Aldesa de Construcciones S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Diputación Regional de Cantabria, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 23 de Octubre de 1.998, en recurso contencioso administrativo 1380/97, vino a estimar este recurso interpuesto por la representación de Aldesa Construcciones, S.A. contra Acuerdo del Consejo de aquella Diputación Regional de 20 de Marzo de 1.997, desestimatorio del recurso ordinario promovido frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de 26 de Octubre de 1.996, que desestimaba, a su vez, la reclamación del pago de cuatro certificaciones de obra por importe de 146.059.979 pesetas más los correspondientes intereses de demora, declarando (la sentencia recurrida) la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a Derecho, y condenando a la Administración demandada en la instancia a abonar a dicha entidad, actora en la instancia, la cantidad de 146.059.979 pesetas, en concepto de principal, más los intereses de demora de la suma adeudada hasta su efectivo pago, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicha sentencia fundamenta la condena al pago de los intereses de demora -única cuestión que se plantea en este recurso de casación- en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a aquellas, deberá abonar al mismo a partir de aquella fecha el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquel intime por escrito el cumplimiento de la obligación, y en que el "dies a quo", en el cómputo de los intereses de demora, es el de tres meses desde las certificaciones de obra, y a su término la Administración, al no pagar, incurre en mora, así como en que se produjo acuerdo de voluntades entre la Administración y el contratista "dando vida al contrato".

TERCERO

Frente a dicha sentencia la Diputación Regional de Cantabria, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y revocara anulando el fallo en lo relativo a la condena en el abono de los intereses de demora, a cuyo fin, como único motivo del recurso de casación, y al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, invocó infracción el articulo 47 de la Ley de Contratos del Estado, y la Jurisprudencia de esta Sala, sólo en cuanto a los intereses de demora, alegando, en síntesis, que las obras ejecutadas se realizaron sin llevarse a cabo la tramitación prevista en la Ley de Contratos, que solamente una vez realizadas las mismas se reconocieron y se autorizó su pago por parte de la Administración, por lo que, en su opinión, no puede aplicarse a las mismas dicha legislación, sino que lo que resulta de aplicación al presente caso es la doctrina del enriquecimiento sin causa, cuyos efectos económicos en ningún caso alcanzan el abono de los intereses, añadiendo, con cita de sentencias de esta Sala, que es improcedente el pago de intereses, que deriva únicamente -dice la parte recurrente en casación- de los contratos perfectos y resulta de muy dudosa aplicación a situaciones convencionales imperfectas, así como que tampoco se admite la condena al pago de intereses ante la falta de liquidez de la deuda, con cita de otras sentencias de esta Sala, y que en el presente caso no es líquida la deuda hasta su reconocimiento por el Consejo de Gobierno de 30 de Diciembre de 1.997, puesto que hasta entonces las obras no fueron ejecutadas en virtud de una obligación contractual; alegaciones y pretensiones a las que se opuso la entidad constructora, aquí recurrida, que pidió que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

La cuestión referida a los intereses de demora en materia de contratos administrativos ha sido abordada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias como las de 15 de Marzo de 1.999, 1 de Junio de 2.000, 27 de Marzo, 21 de Mayo y 10 de Julio de 2.001, 29 de Abril de 2.002 y 16 de Diciembre de 2.003, entre otras de innecesaria cita a las que también aluden dichas sentencias, en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a cargo de la Administración, a que se contraen los artículos 45 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 de su Reglamento, es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses señalados en aquellos preceptos, respectivamente para los casos de las certificaciones de obra, de recepción definitiva de las obras y de la recepción provisional, no en el de las fechas de intimación al pago, ni el de las fechas de las certificaciones, aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, otras fechas, como la de la intimación que hoy se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando ope legis la finalización del plazo de pago, en este caso de tres meses por tratarse de certificaciones de obras, como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime. ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración, en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder antes las especialidades de la Ley de Contratos y de su Reglamento, de modo que aquí, tal como razona la sentencia recurrida, el vencimiento de ese plazo de tres meses de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora, por lo que, en el caso en cuestión, dies a quo, a tenor del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, es ciertamente el del vencimiento del plazo de tres meses desde las certificaciones, fechas a partir de las cuales deberán abonarse los intereses legales de las cantidades adeudadas, tal como recoge la sentencia de instancia en sus fundamentos de Derecho, aunque no se precise concretamente en el fallo lo relativo a los tres meses, aunque sí en sus consideraciones.

QUINTO

La Administración recurrente en casación no se opone frontalmente a dichas consideraciones, aunque invoque como infringido el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, pero alude, en concreto, en lo referente al pago de intereses de demora, a que el importe de las certificaciones 15 a 18 fue satisfecho extracontractualmente por la Administración en virtud del Acuerdo del Consejo de Cantabria de 30 de Diciembre de 1.997, a que no es aplicable aquel precepto sino la doctrina del enriquecimiento sin causa, y a que no hay cantidad líquida hasta el reconocimiento de la deuda por el Consejo de Gobierno en aquella fecha, partiendo de la base de que "hasta entonces las obras no fueron ejecutadas en virtud de una obligación contractual", y de que "las obras ejecutadas se realizaron sin llevarse a cabo la tramitación prevista en la Ley de Contratos".

SEXTO

El motivo ha de ser desestimado, toda vez que esas certificaciones se extendieron por dichas obras en Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.995, de modo que sí respondían a un contrato de obras, cuyas alegadas deficiencias en cuanto a la tramitación prevista en la Ley de Contratos no procede examinar aquí, contrato, pues, existente, como recoge la sentencia recurrida y como resulta del pago del principal, que carecería de sentido de no haber contrato en sentido de acuerdo de voluntades, como también carecería de sentido cuando la propia emisión de las certificaciones revela que estas respondían al contrato, cuya fecha de aprobación es anterior, aunque, al parecer por extravío del proyecto modificado, se paralizara la aprobación económica de éste, sin que, en cualquier caso, haya de acudirse aquí al principio de enriquecimiento sin causa, cuando hay una normativa específica, la del artículo 47 de aquella Ley, que impone el pago de intereses en tal caso de impago de las certificaciones, a partir de los tres meses, como se indicó, sin que, en contra, valgan las sentencias de esta Sala que invoca la parte recurrente y que se refieren a casos, distintos, de inexistencia de contrato.

SEPTIMO

Tampoco puede admitirse que la falta de liquidez de la deuda obste al pago de los intereses de demora o que la liquidez resultara de la aprobación del Consejo de Gobierno de 30 de Diciembre de 1.997, toda vez que, existente el contrato, una simple operación aritmética bastaba para determinar su importe líquido y adeudado sobre la base del importe de las certificaciones, todo lo cual impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la Administración recurrente las costas de este recurso conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, hoy artículo 139.2 de la Ley 29/1.998.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de 23 de Octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 1380/1997, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación por ser preceptivas.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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