STSJ Castilla-La Mancha 528/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2013
Fecha04 Julio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00528/2013

Recurso núm. 537 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 528

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 537/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Tatiana, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Manuel Lucendo Carretero, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO MÉDICOS DE URGENCIA HOSPITALARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19-08-2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 11/02/2009, de la dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de junio de 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente pleito la resolución de 11/02/2009, de la dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo de ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Médico de Urgencia, Hospitalaria, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Se alega en la demanda que la mencionada resolución, que trae causa del Decreto 86/2008, de 17 de junio, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de Castilla-La Mancha, produce una clara vulneración de la Ley, así como arbitraria actuación administrativa, por cuanto que en el Anexo II del referido Decreto se sacan a oferta pública por los sistemas de "Acceso Libre/Disc." Un total de 67 plazas, que son las mismas que la resolución ahora impugnada convoca por el único sistema general de acceso libre. Si la O.P.E. de 2008 estableció 67 plazas de Médico de Urgencia Hospitalaria tanto para el turno general como para el de discapacitados, el SESCAM debió, según la recurrente, ofertar en la resolución recurrida por el sistema general de libre acceso esas 67 plazas menos el 5 por 100, es decir, 64 plazas, y, al haber ofertado el total de plazas únicamente por el sistema general de acceso libre, el SESCAM ha incumplido el art. 1.1 de la Ley 12/2001, de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el aludido Decreto 86/2008.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso, argumentando que el art. 1.1 de la Ley 12/2001 que se cita por la parte atora establece que las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 5 por 100 del total de plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al 33 por 100, pero, a continuación, dispone que la oferta de esas plazas se realizará en un turno independiente al que solo podrán acudir dichas personas, pudiendo acumularse en uno o varios cuerpos, escalas o, en su caso, especialidades, en una o varias categorías profesionales.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, que entiende que la recurrente carece de interés legítimo en la acción que ejercita, entendemos que dicha alegación no puede encontrar favorable acogimiento por parte de esta Sala en tanto en cuanto que la misma se fundamenta en que la parte actora no ha superado la prueba selectiva eliminatoria del proceso selectivo que se impugna, y, siendo el objeto de impugnación precisamente que no se ha convocado una prueba selectiva independiente para el turno de discapacitados, es evidente que, de estimarse su pretensión de condena al SESCAM a convocar el 5 por 100 de las 67 plazas ofertadas en la O.P.E. de 2008 para Médicos de Urgencia Hospitalaria por el sistema de personas con discapacidad, le abriría la posibilidad de presentarse por dicho sistema, sin duda más favorable que general de acceso libre, siempre que, claro está, acredite el grado de discapacidad exigido por la norma y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

TERCERO

Entrando ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de demanda, y concretamente que la convocatoria impugnada vulnera el mandato contenido en el art. 1.1 de la Ley 12/2001, de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el aludido Decreto 86/2008, al no contener previsión alguna respecto a la reserva del 5 por 100 de las plazas convocadas para el turno de discapacitados, hemos de señalar que, si bien es cierto que, como se apuntó por el Letrado de la Junta de comunidades de CastillaLa mancha, el último párrafo del art. 1.1 de la referida Ley 12/2001 establece que " La oferta de estas plazas se realizará en un turno independiente al que sólo podrán concurrir dichas personas, pudiendo acumularse en uno o varios cuerpos, escalas o, en su caso, especialidades, o en una o varias categorías profesionales ", la aplicación de dicha regla ha de hacerse desde la perspectiva de la legislación estatal básica dictada con posterioridad a la Ley autonómica, en este caso del art. 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, que dispone que " En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes ."

La diferencia entre una y otra norma reside en que, mientras la Ley autonómica 12/2001, contempla la obligación de reservar un cupo no...

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