STSJ Castilla-La Mancha 895/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2014:3753
Número de Recurso562/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución895/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00895/2014

Recurso núm. 562/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 895

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 562/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Palmira y Dª. Rafaela, representadas por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigidas por el Letrado

D. Julián Pérez Charco, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvantes D. Demetrio, Dª. Sonia, Dª. Verónica, Dª. María Antonieta, Dª. María Purificación, Dª. Amanda, D. Gaspar, Dª. Belinda, Dª. Casilda, D. Iván, D. Justiniano, D. Lucio, D. Melchor, D. Ovidio, D. Remigio

, D. Saturnino, Dª. Julia, D. Víctor, Dª. Mariana, D. Carlos Jesús, Dª. Nuria, D. Juan Ignacio y Dª. Ruth, representados por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigidos por el Letrado D. Marco Antonio Díaz Moreno, Dª. Tarsila, D. Alfonso, Dª. María Teresa, D. Belarmino, Dª. Ángeles, D. Cipriano

, D. Dimas, D. Estanislao, D. Felicisimo, D. Gabriel, D. Higinio, D. Jacinto, Dª. Eufrasia, D. Leovigildo, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, D. Millán, D. Pio, D. Rogelio, D. Segundo, D. Urbano, Dª. Modesta, D. Carlos María, Dª. Rita, Dª. Silvia y Dª. Violeta, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidos por los Letrados D. Juan de Dios Martín Ramírez y D. Julián Heredia de Castro, Dª. Adriana, Dª. Araceli, Dª. Candida, Dª. Concepción, Dª. Elisenda, Dª. Eva, Dª. Genoveva, Dª. Juana, D. Daniel, D. Emiliano, D. Fabio, D. Genaro, Dª. Penélope, Dª. Sacramento

, Dª. Teodora, Dª. María Cristina Y D. Lorenzo, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y bajo la dirección letrada de D. Julio Javier Solera Carnicero y Dª. Aurora, representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado D. Albino Escribano Molina, sobre PROCESO SELECTIVO DE MÉDICOS DE FAMILIA ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Palmira y Dª. Rafaela se interpuso en fecha 30 de julio de 2.007, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM de 8 de junio de 2.007 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la categoría de Médicos de Familia en equipos de atención primaria, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o anulable la Resolución recurrida y en consecuencia se declare que el SESCAM debe incluir en la convocatoria impugnada catorce plazas con reserva para cobertura por minusválidos de entre los participantes que hayan acreditado su condición de minusválidos, de las doscientas ochenta convocadas, y declarar el derecho de aquellos aspirantes (en concreto las actoras) a aspirar a dichas plazas con la respectiva puntuación en competencia exclusiva con el resto de minusválidos admitidos, y en su caso, de haber superado la fase de oposición, otorgarles el plazo correspondiente para presentación de sus méritos en fase de concurso, y adjudicación de la plaza que conforme a la puntuación final les pudiera corresponder, con condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a las costas.

Concretamente alega que en dicha Convocatoria se vulnera lo establecido en la Ley 12/2001 de 29-11-2001 de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ( arts. 1.1, 1.2 y 1.5), en relación con la Ley 7/2007 que aprueba el Estatuto básico del empleado público.

Por las recurrentes se presente la declaración de nulidad o anulabilidad de la citada Resolución de fecha 8 de junio de 2.007 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por no haberse cumplido en dicha convocatoria la normativa de acceso de las personas con discapacidad al empleo público en las distintas Administraciones Públicas, puesto que no hay reserva del 5% mínimo del total de plazas convocadas para personas con discapacidad como entienden que exige la normativa aplicable.

Como situación jurídica individualizada se solicita que dicha convocatoria reserve 14 plazas para minusválidos puesto que si se llevara a cabo proceso selectivo regulado en esta Resolución para cubrir 280 plazas básicas de la categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria, aplicando la normativa referida al acceso de las personas con discapacidad a las Ofertas de Empleo Público, catorce de esas plazas debían haber sido reservadas a personas con discapacidad según la tesis defendida por las actoras.

En el supuesto de que se entendiera que la reserva debe realizarse sobre cada cuerpo, escala, especialidad y categoría; el instrumento para convocar el turno de discapacidad sería una resolución distinta de la recurrida que es la convocatoria para el turno libre.

Entiende la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que la resolución que se impugna no es nula puesto que incluso prevé la acumulación de las plazas que se hubieran convocado y no cubierto por el turno de personas con discapacidad, en el supuesto de entenderse preceptiva la convocatoria de plazas en el turno de discapacidad operaría la base 1.3 de la resolución impugnada.

Se alega también que las recurrentes concurrieron por el turno libre y aprobaron sus respectivos ejercicios de oposición sin haber solicitado adaptación y en plena igualdad de condiciones con el resto de participantes, aprobaron y presentaron sus méritos. En el supuesto de haberse ofertado plazas por el turno de minusválidos hubieran podido concurrir en él pero ninguna ilegalidad o infracción se comente al concurrir por el turno libre.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En cuanto al fondo dice que el principio de reserva de plazas a los discapacitados para cumplir con el principio de discriminación positiva debe referirse al Decreto que aprueba la OEP, esto es, sobre el total de las plazas vacantes, y no sobre las convocatorias, pues de acuerdo con el artículo 1.1 de la ley 12/2001 de 29-11-2001 de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, tales plazas pueden "... acumularse en uno o varios cuerpos, escalas o, en su caso, especialidades, o en una o varias categorías profesionales ".

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación.

Por providencia de 23 de mayo de 2.013 se acordó emplazar a las personas que aprobaron las pruebas selectivas, habiéndose personado las que se relacionan en el encabezamiento, contestado a la demanda, y practicada la prueba conforme obre en autos.

CUARTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2.014 se señaló para votación y fallo del asunto el día 17 de diciembre de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando en el fondo, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la obligación de reservar el 5% de las plazas ofertadas a discapacitados, con minusvalía superior al 33 %, en convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha; concretamente en la reciente Sentencia de 28 de octubre de 2.013 (autos 758/09) que a su vez cita la de 4-7-2013 dictada en el Rec. nº 537/2009, - ROJ STSJ CLM 2295/2013 -. Se dice que esta última sentencia, que a su vez incorpora como motivación esencial la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2012, proporciona las claves necesarias para resolver el presente procedimiento.

La citada Sentencia decía así:

" PRIMERO.- Es objeto del presente pleito la resolución de 11/02/2009, de la dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo de ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Médico de Urgencia, Hospitalaria, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Se alega en la demanda que la mencionada resolución, que trae causa del Decreto 86/2008, de 17 de junio, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de Castilla-La Mancha, produce una clara vulneración de la Ley, así como arbitraria actuación administrativa, por cuanto que en el Anexo II del referido Decreto se sacan a oferta pública por los sistemas de "Acceso Libre/Disc." Un total de 67 plazas, que son las mismas que la resolución ahora impugnada convoca por el único sistema general de acceso libre. Si la O.P.E. de 2008 estableció 67 plazas de Médico de Urgencia Hospitalaria tanto para el turno general como para el de discapacitados, el SESCAM debió, según la recurrente, ofertar en la resolución recurrida por el sistema general de libre acceso esas 67 plazas menos el 5 por 100, es decir, 64 plazas, y, al haber ofertado el total de plazas...

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