STSJ Castilla-La Mancha 911/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:2229
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución911/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00911/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102321

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000448 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000829 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: YNFINITY ENGINEERING SERVICES S.L.

Abogado/a: CRISTINA GONZALEZ OLIVARES

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Íñigo, FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 911 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 448/2013, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de YNFINITY ENGINEERING SERVICES S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 829/2012, siendo recurrido/s D. Íñigo y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 829/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la Letrada Dña. Margarita Martínez Ródenas, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la empresa "Ynfinity Engineering Services, S.L.", asistida de la Letrada Dña. Cristina González Olivares, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, declaro la improcedencia del despido de D. Íñigo efectuado en fecha 5 de julio de 2.012, condenando a la empresa "Ynfinity Engineering Services, S.L." a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a D. Íñigo de la cantidad de 10.075,20 # en concepto de indemnización, con abono, en caso que la entidad demandada optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, D. Íñigo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "Ynfiniti Engineering Services, S.L.", dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, (40 horas semanales), antigüedad de 3 de noviembre de 2.008, categoría profesional de Oficial 1ª-Jefe de Equipo y salario de 1.889,06 #, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado los últimos cinco días de cada mes, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio del Metal de Madrid, (B.O.M. de 14 de agosto de

2.010).

SEGUNDO.- La empresa "Ynfinity Engineering Services, S.L." notificó a D. Íñigo, vía burofax, el día 5 de julio de 2.012, carta de despido, de fecha 25 de julio de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y d) del E.T ., en relación con los artículos 35.2, 36.3 y 36.4 del Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Madrid, de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, describiéndose en la misma los hechos en base a los cuales adopta la decisión extintiva, invocándose, entre otros, "Negligencia grave y culpable en los trabajos realizados en el parque eólico "Serra Pelata" en Italia", alegándose que "usted ha estado desplazado en Italia en calidad de Jefe de Equipo de un grupo de un total de 8 técnicos de la Compañía y de YES Italia, para realizar unos trabajos en el Parque Eólico de Serra Pelata", propiedad de la empresa EON, servicios que fueron contratados por Gamesa Eólica Italia, s.l.r.l, (Gamesa), uno de los principales clientes de la empresa "Ynfinity Engineering Services, S.L.", así como que "mediante correo electrónico de 5 de junio de 2.012, enviado por Pierpaolo Mameli, Project Manager de Gamesa, se puso en conocimiento de D. Carlos Jesús, Gerente de YES en Italia, que el propietario del parque llevó a cabo el 4 de junio de 2.012 una inspección de calidad de los trabajos realizados por la Compañía en la torre 1 del parque. En dicha inspección se pusieron de manifiesto una serie de defectos muy graves en los trabajos de sustitución del hub y palas de dicha torre llevados a cabo por el equipo de técnicos de YES de los cuales Usted, en calidad de Jefe de Equipo, era responsable", describiendo, a continuación, lo detectado en la inspección realizada por la empresa EON, alegando, seguidamente, que "Usted, como Jefe de Equipo, tenía la responsabilidad de comprobar que dichos trabajos habían sido realizados correctamente. Asimismo, Usted tiene sobrada experiencia en este tipo de operaciones y sabe perfectamente que, conforme a las especificaciones de montaje de estos elementos, no está permitido poner la turbina del aerogenerador en funcionamiento sin antes haber comprobado la correcta realización de estos trabajos. A mayor abundamiento, tras la inspección llevada a cabo por EON, la compañía decidió comprobar el estado de las otras torres del parque eólico en las que Usted y el equipo de técnicos habían realizado trabajos similares y se detectaron deficiencias en el montaje y fallos de similar naturaleza que, afortunadamente, pudieron ser subsanados por la compañía antes de que mediase queja por parte de Gamesa o de EON", alegando, a continuación, que "su negligente actuación y la del resto del equipo ha causado importantes perjuicios a la Compañía: Por una parte, EON se ha visto en la obligación de reparar los defectos detectados en el aerogenerador con su propios técnicos, repercutiendo el coste en la Compañía por un importe de aproximadamente 4.000 Euros. Por otra parte, durante el tiempo en el que se han desarrollado los trabajos de reparación por parte de EON, el aerogenerador ha estado fuera de funcionamiento, con la consiguiente pérdida de rendimiento del mismo, por lo que esta Compañía se teme que EON presente una reclamación por los perjuicios causados. Por último, se ha producido un grave perjuicio en la imagen de la Compañía, tanto ante Gamesa como ante EON, empresa con la que precisamente YES ha firmado un contrato de realización de ciertos servicios en el mismo parque eólico y cuya realización está actualmente en peligro como consecuencia de la negligencia grave suya y del resto del equipo", haciendo mención, a continuación, a la "dejación de funciones e indisciplina en el trabajo", refiriendo que "en los últimos meses se ha venido percibiendo una dejación de sus funciones administrativas, que se ha convertido en una grave y continua indisciplina, ya que Usted ha hecho caso omiso de las peticiones reiteradas de sus superiores de cumplir con dichas funciones", así se hace mención que "para la correcta finalización y cobro de los trabajos encargados por Gamesa, Usted es el encargado de completar los informes denominados OT (Órdenes de Trabajo) y el GOT. Estos informes se le han requerido en distintas ocasiones a lo largo de las últimas semanas: Jacopo Rambola, O&M Supervisor de Gamesa Italia, se los ha solicitado por medio de correo electrónico de 5 de junio de 2.012, al que Usted ni siquiera ha respondido. Gamesa ha pedido estos datos al menos desde el 25 de mayo de 2.012. Debido a su total dejadez, dichos informes han tenido que ser completados por Carlos Jesús, Gerente de YES Italia. Ángel, Jefe de Operaciones de la Compañía, le ha pedido estos informes con carácter urgente mediante correo electrónico de 13 de junio de 2.012, advirtiéndole expresamente de las consecuencias disciplinarias en el supuesto de no cumplir con la orden de la empresa. No obstante, Usted no ha respondido a dicho correo. El 5 de junio de 2.012, Carlos Jesús le envió copia del correo electrónico enviado por Pierpaolo Mameli, Project Manager de Gamesa, en relación con la inspección de calidad de los trabajos realizados por la Compañía de la torre 1 del parque, pidiéndole explicaciones. No obstante, a día de hoy, Usted no ha respondido a dicho correo. El 17 de mayo de 2012, Carlos Jesús le envió un correo electrónico pidiéndole que revisase y completase un informe realizado por uno de los técnicos de su equipo. No obstante, a día de hoy, Usted no ha respondido a dicho correo. El 20 de abril de 2012, Carlos Jesús le envió un correo electrónico pidiéndole que llevase un registro del número de horas de trabajo de cada torre, tanto de Usted como del resto del equipo. No obstante, a día de hoy, Usted no ha respondido a dicho correo ni ha realizado dichos trabajos". Asimismo, invoca la existencia de "Gastos sin justificar por importe de más de 4.000 Euros", refiriendo que "A pesar que Usted ha sido requerido en varias ocasiones por parte de la Compañía para aportar los justificantes de los gastos incurridos en su desplazamiento a Italia, Usted sólo ha aportado justificante de gastos por importe de 800 Euros, aproximadamente, habiendo realizado la empresa ya un descuento en su nómina por importe de 2.400 euros y quedando 4.178,98 Euros pendientes de justificación a día de hoy....

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