STSJ Castilla-La Mancha 518/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2013
Fecha28 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00518/2013

Recurso núm. 760 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 518

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 760/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, y la entidad TOLEDO NORTE S-21, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Francisco Miguel Gil Jerez, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 29 de junio de 2007, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en el expediente nº 7.260, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de terrenos de naturaleza rústica, de las fincas con nº 45.0168-030, correspondiente a la parcela catastral nº 1f), del polígono 19 del municipio de Toledo. La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria la mercantil ahora recurrente, para la ejecución del proyecto Autovía TO-22, de conexión de la Autopista AP-41 con Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, concretando la cuantía indemnizatoria en 13.491,73 euros.

SEGUNDO

TOLEDO NORTE, S-21, S.L. interpuso asimismo recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución administrativa, en la que se solicitaba le sea reconocido un justiprecio final sobre las fincas expropiadas objeto del presente procedimiento, en la cantidad de 50.017.893,85 #, así como los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Toledo, expropiada para la ejecución del proyecto obras de la Autovía TO-22, de conexión de la Autopista AP-41 con Toledo, por la que se fijó el justiprecio de la finca anteriormente aludida, que incluye la expropiación de 20.077 m2 en pleno dominio y premio de afección si bien el Jurado, aplicando el principio de congruencia con lo pedido por la propiedad en su hoja de aprecio, fijó definitivamente el justiprecio en la cantidad de 81.311,85 #.

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, la beneficiaria en su demanda vierte diversas afirmaciones que componen conjunto de argumentos para justificar la impugnación, no sólo ya de la resolución del Jurado, sino también del expediente expropiatorio mismo.

En efecto, se plantean por las partes actora numerosos aspectos adicionales a la valoración, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  5. Vinculación de la propiedad por el principio de congruencia con lo pedido en su hoja de aprecio.

La propiedad alegó que la valoración de los terrenos debe efectuarse como suelo urbanizable, así como que en el justiprecio final que se acuerde para la totalidad del terreno expropiado, cuya expropiación se sigue ante esta Tribunal en los autos 1339/07, 1340/07, 755/08, 758/08, 759/08, 760/08 y 761/08, debe añadirse la valoración correspondiente a la indemnización de daños por falta de riego en césped de la finca, por importe de 56.926,98 #, y la indemnización de daños e instalaciones de bombeo, por importe de 9.131,52 #. El Abogado del Estado, tras manifestar que está de acuerdo con la beneficiaria en cuanto al carácter desmesurado del justiprecio fijado por el Jurado, y en concreto en cuanto al carácter de los precios unitarios que figuran en el Anexo 17 "expropiaciones e indemnizaciones del estudio de valoración de la autopista de peaje AP-41", que en modo alguno pueden tener carácter vinculante, solicitó la desestimación de la demanda con fundamento, en esencia, en la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, que no ha sido desvirtuada por la beneficiaria.

SEGUNDO

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Sin embargo, y sin perjuicio de que en el caso de autos más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor, ello no implica, como alegó la Abogacía del Estado que se haya seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio; y, en todo caso, aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b ) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 .

TERCERO

Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" ( art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándoles indefensión. Además, se queja de la ausencia de informe del Vocal Técnico. Así pues, una cuestión es la de si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio y otra muy diferente la de si hubo indefensión al no darse traslado de la documentación incorporada.

En cuanto a la primera perspectiva de la cuestión, que el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa signifique lo que la parte...

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