SAP Guadalajara 182/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución182/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00182/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2011

Apelante: MARGON GESTIRED, S.L., EN ADELANTE MARGON

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA

Abogado: FERNANDO ISCAR ALVAREZ

Apelado: SOCIEDAD AGRARIA TRANSF. Nº 2215, EXPLOTACIÓN AGROP, VALDEMORA

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 182/13

En Guadalajara, a once de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 460/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6, a los que ha correspondido el Rollo nº 498/12, en los que aparece como parte apelante MARGON GESTIRED, S.L., en adelante MARGON, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por el Letrado

D. FERNANDO ISCAR ALVAREZ, y como parte apelada SPCOEDAD AGRARIA TRANSFORMACION Nº 2215, EXPLOTACION AGROPECUARIA VALDEMORA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de Septiembre de 2012se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Román García, en nombre y representación de Margon Gestired S.L., teniendo por resuelto el contrato de fecha de 1 de diciembre de 2005 con pérdida de la cantidad entregada a Sociedad Agraria de Transformación 2215 Explotación Agropecuaria Valdemoro. Con condena en costas a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MARGON GESTIRED, S.L., en adelante MARGON se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 9 de julio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente procedimiento que es rechazada en la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa interesaba como parte compradora en el contrato suscrito el 1 de diciembre de 2005 que se declarara resuelto el mismo condenando a la demandada a reintegrar a la demandante la suma entregada, aludiendo como antecedentes fácticos a la previa solicitud de resolución por existir una carga que era la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, pretensión rechazada, calificando de injustificada la resolución unilateral de la vendedora por no haber efectuado el requerimiento previo para su cumplimento, añadiendo el incumplimiento de los plazos previstos para la ejecución de las obras de urbanización.

La sentencia dictada en el presente procedimiento en el que se resuelven las pretensiones deducidas en dos procedimientos acumulados, el incoado por Margon frente a la SAT 2215Explotacion Agropecuaria Valdemora solicitando la resolución contractual y en reclamación de cantidad y el que promueve esta ultima frente a la primera interesando igualmente la resolución pero por incumplimiento de la compradora con perdida por tanto de las cantidades entregadas por la misma.

Se parte así del contrato de compraventa suscrito entre los contendientes con fecha 1 de diciembre de 2005 sobre la parcela p1.2 del Proyecto de reparcelación del polígono SP pp11 del Plan de Guadalajara, En la cláusula tercera del contrato se fijaba un plazo para la finalización de las obras de urbanización de tres años desde su inicio, inicio que tendría lugar en el plazo de dos meses desde la aprobación del proyecto que tuvo lugar el 30 de abril de 2004, por lo que, mantiene la parte recurrente, debieron estar terminadas antes del 30 de junio de 2007. En cualquier caso no puede ignorarse que la estipulación primera al fijara el objeto se refiere a una finca totalmente urbanizada en el que se establecía una forma de pago fraccionada, el 20% a la firma del contrato, el 50% en el momento de la firma de la escritura publica y el ultimo 30% cuando las obras de urbanización fueran recepcionadas por el Ayuntamiento, lo que apunta hay que decir desde este momento que se estaba previendo que se demorara la recepción, ultimo tramite del proceso urbanizador mas allá de la firma de la escritura.

Es cierto que según señala la demandada no se fijo un concreto plazo ni se sometió la eficacia del contrato a la condición de que las obras estuvieran concluidas en un momento determinado, estando previstas prorrogas del aval pactado en garantía del ultimo pago del precio.

Para poder aplicar la resolución por la vía del artículo 1124 del Código Civil, la jurisprudencia, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2009, ha sostenido la primacía del principio de conservación del negocio jurídico: "A partir de las anteriores apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )". Ello implica que en el ámbito de la resolución de contratos, en especial en los de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes para todos los casos, sino que es preciso un análisis casuístico de cada uno de los diferentes contratos, no sólo por la diferencias de contenido derivadas de sus cláusulas contractuales fijadas de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, sino igualmente en atención a las circunstancias subjetivas de las partes contratantes. En consecuencia el incumplimiento de una parte, para que sea esencial, deberá recaer sobre la propia esencia del contrato en función de las expectativas que el negocio jurídico generaba para cada uno de los contratantes, lo que implica que no todo incumplimiento es siempre motivo de resolución contractual, pues es posible, en atención al caso concreto, admitir la posibilidad de cumplimientos defectuosos o meros retrasos, que pueden generar para una de las partes contratantes un derecho a indemnización pero que no tienen la suficiente entidad como para justificar la resolución contractual pretendida. En un sentido semejante ya se pronunció esta misma sección en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2009 (rollo de apelación nº 57/2009 ) al señalar que "...En tal sentido la STS de 17 de diciembre de 2008 parte de la premisa que no todo incumplimiento conlleva la resolución del contrato, y efectúa la misma distinción a la que se ha hecho referencia, al señalar que debe examinarse en casos como el presente si "...el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada...". Continúa dicha sentencia definiendo qué supuestos deben entenderse como casos de...

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