SAP Granada 160/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:538
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 8/13

JUZGADO GRANADA 14

ORDINARIO Nº 893/11

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 160/13

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a tres de mayo de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 893/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Hernan, representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el Letrado D. Jorge Fuset Domingo, contra "SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A.", representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5/11/12, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Yolanda Reynoso Mochón en representación de Hernan, contra SEGUROS EL CORTE INGLES, y por ello debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 60.000 # y respecto a las costas del juicio cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 5-11-12 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de Granada, en Juicio Ordinario nº 893/11, seguido por demanda de D. Hernan, frente a Seguros El Corte Inglés S.A., en reclamación de cantidad de 120.101'21 #, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación que ha originado el Rollo 8/13, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a la alegación de que con anterioridad al 16- 5-03, fecha del primer boletín de adhesión y de su ampliación de cobertura el 16-6-06, ya tenía el actor diagnosticadas y estaba en tratamiento de enfermedades psicopatológicas que ocultó.

La parte actora, por su parte, impugnó (ex artº 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la sentencia en base a la procedencia de los intereses de demora del artº 20 LCS .

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

TERCERO

Como es sabido, el contrato de seguro es un contrato aleatorio, configurado sobre la consideración de un riesgo, para lo cual resulta esencial la información que el asegurado o el tomador del seguro ha de proporcionar al asegurador, información que como dice la SAP de Tarragona de 18-3-10, se ve presidida por un deber que el vigente artº 10 LCS configura, más que como un deber de declarar, como uno de contestación o respuesta, y así obliga al asegurador a someter al asegurado a un cuestionario, respecto del cual esta ha de aportar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De lo anterior se deriva que se trata de un tramite precontractual y que el deber de contestación del asegurado alcanza a lo que conozca que se relacione con el riesgo, que sea trascendente para su determinación y que no sea conocido por el asegurador. Por su parte, el asegurador se ve afectado por un deber de diligencia que se concreta en el de pasar el cuestionario, el de determinar las cuestiones de influencia en el riesgo, partiendo para ello de aquella colaboración del asegurado, derivada de su deber de contestación, así como de poner en conocimiento del asegurador cualquier circunstancia que en el curso del contrato agrave el riesgo ( artº 11 LCS ), y ese deber es de tal magnitud que si el asegurador no lo cumplimenta, el asegurado queda liberado de su responsabilidad por no comunicar esas circunstancias al tiempo del inicio de la cobertura, como se deriva del inciso 2º del párrafo 1º del artº 10 LCS . Como consecuencia del incumplimiento de ese deber la Ley impone al asegurado como sanción, la pérdida de la prestación debida por el asegurador en caso de siniestro, pero únicamente si se acredita que actuó en la reserva o inexactitud de la información debida con dolo o culpa grave. La obligación que tiene el tomador del seguro de declarar de modo exacto la entidad y circunstancias del riesgo, aparece sancionada con carácter general en el artº 10 LCS, deber que es consecuencia de las exigencias de la buena fe, característica de este contrato, pues el asegurador asume el riesgo y cuantifica la prima en función de la declaración. De ello se deriva el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y que, de haberlas...

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