SAP Las Palmas 170/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2013
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 762/10

PROCEDIMIENTO: Ordinario 932/09

JUZGADO: Primera instancia 6 de Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de marzo de 2013

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Silvio y Dña Susana, representados en ésta instancia por el Procurador D. Alfredo Cutillas Castellano, y dirigidos por el Letrado D. Mario Jesús Navarro Falcón contra:

Dña Belinda, Dña Fidela, Dña Nicolasa, Dña Marí Luz y Dña Constanza, representadas por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana y dirigidas por el Letrado D. Gerardo Abad Cabrera;

Dña Esther y D. Benigno, representados por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigidos por la Letrada Dña Sofía Elena Jiménez Ramos y, contra.

Dña Virginia representada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigida por la Letrada Dña Sofia Elena Jiménez Ramos.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Cutillas Castellano, en nombre y representación de Don Silvio y Doña Susana, contra Don Benigno y Doña Esther, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ojeda Rodríguez, contra Doña Virginia, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Lorenzo Hernández Peñate y contra Doña Belinda, Doña Fidela, Doña Nicolasa, Doña Marí Luz y Doña Constanza, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Agustina García Santana, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 19/02/2.010, se recurrió en apelación por la representación de D. Silvio y Dña Susana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22/05/2.012.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso debe ser estimado pues si partimos del hecho de que la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico primero, establece que la acción ejercitada es la negatoria de servidumbre de paso al estar la finca, se afirma por la actora, libre de cargas y gravámenes y por el contrario los demandados hablan indistintamente de servidumbre de paso y de servidumbre de paso de serventía.

El primer punto de factura entre ambas posturas lo plantea la propia sentencia en el párrafo primero del Fundamento Jurídico segundo cuando al analizar la demanda y contestaciones afirma que "lo primero que debe ser objeto de análisis es si con el camino en cuestión nos encontramos una servidumbre de paso o bien, por el contrario, con la figura de la serventía, siendo, obviamente, los efectos bien distintos en un caso que en otro. Y sigue afirmando la sentencia que "todo lo anterior lleva a este Juzgador a estimar que nos encontramos ante la figura de la serventía y no ante la servidumbre de paso" y analiza a continuación una serie de sentencias dictadas por órganos Judiciales Canarios, en los que se analiza la figura de la serventía legislativamente atípica, salvo en Galicia, que en su naturaleza jurídica y consecuencias se aparta sustancialmente de la acción planteada, la negatoria de servidumbre, tanto en la forma de su constitución como de sus consecuencias derivadas de su peculiar naturaleza, y que difiere sustancialmente de la planteada en la demanda, con un planteamiento absolutamente diferencial de la negatoria y sin alegación concreta alguna al hecho planteado en la demanda, y con una calificación de la acción ejercitada como ejemplo del ejercicio antisocial del derecho en base al art. 7 del Código Civil, para resolver desestimando la demanda.

Sobre lo anterior huelga hacer cualquier referencia a la normativa procesal de obligado cumplimiento que determina, de forma imperativa, que los términos de la litis vienen determinados en la demanda, y en la contestación-reconvención, y sobre tales limites se plantea el carácter contradictorio del procedimiento.

Es evidente, en el presente caso, que los términos en los que se formula la demanda son claros y terminantes, y en la misma resulta, igualmente claro que la acción que se ejercita por los actores es la negatoria de servidumbre de paso en base a la presunción legal de que toda finca se encuentra libre de cargas salvo prueba en contrario. Por ello los términos de la sentencia, por imperativo legal, han de ser los contenidos en ella, y serán sobre ellos, y solo sobre ellos, sobre los que se habrá de articular la contradicción como elemento determinante del procedimiento.

Sentado lo anterior es evidente que la sentencia se aparta sustancialmente de los...

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