SAP Las Palmas 179/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2013
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2013.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario nº 1014/2009 seguidos a instancia de HAMILTON MEDICAL ESPAÑA S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Noemi Arencibia Sarmiento y dirigido por el letrado D. Ignacio Marcelino Santamaría, contra POSITRONICA S.A., representado por la Procuradora Dº. Elisa Pérez Beltran y dirigido por el letrado D. Luis Alberto Barber Marrero, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Once de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece 1º.-Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Noemi Arencibia Sarmiento, en la representación que ostenta de Hamilton Medical España S.A., contra Positronica S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 63.000#, más los intereses legales desde el 22 de mayo de 2.009, con imposición de las costas a la parte demadnada.

  1. Que Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Manuel de León Corujo, Procuradora de los Tribunales y de Positronica S.A. contra Hamilton Medical España S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en esta demanda en su contra, con imposición de costas a la parte actora de esta demndada reconvencional.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 20 de septiembre de 2.010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo 11 de febrero de 2.013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

: Es objeto de la demanda principal la reclamación de las facturas impagadas correspondientes a suministros al distribuidor de aparatos sanitarios a la parte demandada en octubre y diciembre de 2008, que se documentaron para el pago aplazado en sendos pagarés de vencimiento en 25/4/2009 por importe de 42.000 # y 21.000 #. El demandado no niega la deuda, pero solicita en reconvención la compensación con las indemnizacion por daños y perjuicios causados por la resolución unilateral sin preaviso del contrato de distribución exclusiva pactado verbalmente en el año 2001 ejecutada el 30 de abril de 2009 por comunicación por correo electrónico, así como la indemnización por creación de fondo de comercio de la que se ha aprovechado la parte actora, indemnizaciones que cuantifica en un total de 108.038,99 #, es decir, una cifra superior a las facturas reclamadas, por lo que existe saldo a favor de la parte reconviniente.

La sentencia estimó la demanda y desestimó la reconvención, y es objeto de apelación por la parte reconviniente.

SEGUNDO

Ha existido previamente otro procedimiento judicial en que otra de la entidades que forman parte del grupo empresarial demandante -MC- ha reclamado otro pagaré igualmente de vencimiento en abril de 2009, concretamente el 278/2011 tramitado en el Juzgado num. 2 de Las Palmas de G.C., decidido por sentencia ya firme de 14/7/2011, de la Sección Cuarta de esta A. Provincial, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que igualmente estimó la demanda y desestimó la reconvención de igual contenido que la presente. Dicha sentencia, aunque formalmente no tiene efectos de prejudicialidad civil ni de cosa juzgada en este proceso, sí constituye prueba documental relevante aportada en el rollo de apelación y que ha de valorarse como medio de prueba, aunque conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente recurso. En dicha resolución se detalla la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de distribución en exclusiva, que damos por reproducida:

""La relación jurídica que vinculaba a las partes era la de un contrato de distribución en exclusiva de los productos de la actora principal, en Canarias, sin plazo de duración del contrato ni plazo de preaviso.

Tiene declarado la jurisprudencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, R.J. 2004, 1189, que "el contrato de distribución en exclusiva puede definirse como aquél por el cual una de las partes, el concesionario, pone su establecimiento al servicio de la otra, el concedente, y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados, y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual, la doctrina jurisprudencial ha sentado que lo importantes es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que la diferencia del contrato de agencia ( S.T.S. de 17 de mayo de 1999, que cita la de 8 de noviembre de 1995 ), y adquiere por compraventa los productos del concedente; que tiene el carácter de intuitu personae ( S.T.S. de 17 de mayo de 1999, que menciona las de 28 de febrero de 1989 y 21 de diciembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto ( S.T.S. de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta ( S.T.S. de 10 de abril de 1997 y 24 de...

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