ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1383/11 seguido a instancia de DOÑA Isidora contra EMPRESA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Estrella Méndez Rocamora, en nombre y representación de MERCANTIL CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2012 (Rec. 2109/2012 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora de fecha 21-10-2011, que habiendo prestado servicios desde 1990, fue sorprendida por el Jefe de Sección de Pescadería tirando unas cáscaras de langostino cocido al hueco de la basura de las mesas de pescadería, metiéndose posteriormente a la boca el referido alimento para su consumo en presencia de sus compañeros y de clientes, siendo recriminada por el encargado y reconociendo expresamente que sólo había comido uno, existiendo en la empresa norma de régimen interno según la cual principalmente los encargados del montaje de los mostradores de pescadería están autorizados a comer productos puestos a la venta para probar la calidad, permitiéndose igualmente al resto de empleados de la sección previa autorización expresa del encargado, el probar los productos a la venta, sin que conste que se les recriminase tal conducta por parte del mismo. Entiende la Sala que la conducta carece de gravedad suficiente para justificar el despido, ya que si bien la conducta de la actora que no es acorde con las normas de régimen interno de la empresa, está amparada en cierta medida en la actuación del jefe de la sección, por lo que no revela abuso de derecho ni transgresión de la buena fe contractual, sino creencia errónea de que podía probar los productos puestos a la venta aunque en ese momento no contase con la autorización expresa de su superior.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la mercantil, por considerar que el despido debe ser declarado procedente, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 17 de marzo de 2011 (Rec. 864/2010 ), que revocó la de instancia para declarar la procedencia del despido de la actora, que dejó su puesto de trabajo un viernes en hora de gran afluencia de público yéndose al lugar donde se cocían los mariscos, habiendo consumido una serie de langostinos, sin que -según consta en el hecho probado tercero- estuviera autorizada para hacer la cocción de los gambones ni para hacer la cata de los mismos para la prueba del punto de sal. Entiende la Sala que dicho hecho contraviene la buena fe contractual, siendo intranscendente la cantidad de marisco que haya ingerido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas se discute sobre la calificación que haya de darse a la conducta de trabajadores que ingieren marisco de la empresa, existiendo norma en la empresa -que es la misma en el supuesto de ambas sentencias- prohibitiva del consumo de productos, y ello por un hecho que consta probado en la sentencia recurrida y no en la de contraste que es de trascendental importancia para el fallo, que en atención al mismo, no puede considerarse contradictorio con el de la recurrida. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que los empleados de pescadería estaban autorizados por el jefe de la sección a probar el producto puesto a la venta y lo hacían en su presencia para asegurarse de cómo estaba, sin que conste que se les recriminase tal conducta, mientras que en la sentencia de contraste no consta que existiera autorización alguna por el jefe de sección, constando además en dicha sentencia de contraste y no en la recurrida, que la actora abandonó su puesto de trabajo un viernes en una hora de alta afluencia de público yéndose al lugar donde se cocían los mariscos y en el que realizó el consumo, sin que estuviera autorizada para hacer la cocción del mismo.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso para señalar que debe apreciarse la existencia de contradicción, lo que por los motivos anteriormente expuestos no es posible.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Estrella Méndez Rocamora en nombre y representación de MERCANTIL CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2109/12 , interpuesto por EMPRESA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1383/11 seguido a instancia de DOÑA Isidora contra EMPRESA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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