ATS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 366/11 seguido a instancia de D. Daniel contra ABANTIA TICSA, S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco Guerrero Bey en nombre y representación de D. Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 4 de junio de 2012 (Rec 3695 /11 ), que con revocación de la de instancia -que había declarado la improcedencia del despido - desestima la demanda, convalidando la extinción de la relación por finalización de la obra.

Consta, que el actor suscribió contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con ABANTIA TICSA SA, (en adelante TICSA) el 10/9/2009, cuyo objeto consistía en "montaje de armamento de la Construcción 512 en el Astillero de Puerto Real, Cádiz", con la categoría de especialista ayudante-tubero. La empresa Navantia y Ticsa, tienen concertados los trabajos de montaje de armamento de la zona de proa de la construcción C / 511 /(Primer buque de acción marítima), estando prevista la posibilidad de adjudicar por Navantia las construcciones C-512, C 513 y C 514, habiendo existido diversas enmiendas para la ampliación del contrato (HP 5º). A partir de noviembre de 2011, se han ido reduciendo los trabajadores contratados consecuencia de la reducción de las obras que en marzo de 2011 se reduce a 91 operarios y en fecha 31 de mayo de 2011 restan 11 operarios, debido a la reducción de carga de trabajo por la finalización progresiva de las obras adjudicadas por Navantia. Consecuencia de esta disminución progresiva de los trabajos, la empresa comunica la extinción del contrato de diez trabajadores con efectos del día 25/3/2011; el día 16/4/2011 se extinguen los contratos del actor y de otros ocho trabajadores más; el 4 de mayo se extinguen los contratos de otros veintidós trabajadores más; el 24 de mayo de 2011 se extinguen los contratos de otros treinta trabajadores y el día 31 de mayo se extinguen los contratos de otros veinte trabajadores, finalizando todos los trabajos el 31 de mayo de 2011.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido al entender que no queda justificada la causa alegada - finalización de los servicios para los que fue contratado en la obra de montaje para Navantia. Ahora bien, considera que no existe fraude en la contratación, aunque el actor participó en obras posteriormente adjudicadas a la empleadora por Navantia y ello porque el contrato no solo comprendía la construcción de armamento de un buque sino varios englobados en el mismo contrato inicial, y quedaba en manos de Navantia la posibilidad de concertar la ampliación de estos trabajos como efectivamente ocurrió. Y el no incorporar estas ampliaciones al contrato laboral, si bien es cierto que constituye una dejadez de carácter formal no implica fraude en la contratación. Acude la empresa en suplicación, planteando un motivo de revisión de hecho y otro de denuncia jurídica, en el que sostiene que es correcta la extinción del contrato de trabajo al haber quedado acreditado la disminución del las obras adjudicadas. La Sala de suplicación, sigue el criterio de resoluciones previas. Para ello parte de la inexistencia de fraude en la contratación temporal, y señala que aunque el objeto contractual consignado en el contrato era para un buque concreto, en virtud de un pedido de obra concreta efectuada entre las dos mercantiles, y que el actor participó en otros pedidos distintos, para otros buques ". . . lo cierto es que todas esas obras presentaban autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. . . . . Y también es cierto que todas esas obras eran suficientemente identificables y fueron finalizando paulatinamente hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que ya no quedaba pendiente tarea alguna. . . . .Con independencia de las irregularidades formales observadas, se ha acreditado la temporalidad de las distintas obras en las que participó el actor y también su finalización progresiva y paulatina, por lo que la extinción acordada por la empresa ha de reputarse válida, ya que superada la fase álgida de la contratación la empresa puede ir progresivamente acordando la extinción contractual por fin de obra, sin que se exija para ello la total terminación de la misma. . . ."

  1. - Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando el recurso en tres motivos, que sin embargo no puede ser admitido a trámite, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

El art. 224.1.a) LRJS impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, el presente recurso y pese a lo manifestado en alegaciones, no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto a ninguna de las tres sentencias citadas de contraste, pues el recurrente se limita transcribir los antecedentes de hecho de aquella, pero sin concretar los puntos de identidad de cada uno de estos supuestos con el que es objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - El primer motivo se plantea en relación a los efectos jurídicos de la prestación de servicios por el trabajador en obras diferentes a las que constan en el contrato. Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 10 de mayo de 2005 (Rec 215/05 ). En ese caso, el actor ha venido prestando servicios para SERVYBUNK S.L. en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado que se describía como " obra montaje solo de la Cia Cement Inverture; la terminación del contrato se fijaba en la finalización del servicio. El actor prestó sus servicios para la demandada primero en el Taller de aquella sito en la Dársena Pesquera, en el montaje del silo en Granadilla, y en la obra de las Galletas, pasando nuevamente a la obra de Granadilla. El 30/7/04, por la demandada se comunicó al actor que "con fecha 30 de Julio del año en curso, queda rescindida la relación laboral que le unía con esta empresa por finalización de obra". Dado que las partes suscribieron un contrato para desarrollar su actividad en la obra concreta que se decía en el mismo, acreditándose que el actor prestó servicios en obras distintas, motivo por el que la sentencia de contraste confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. El actor y ahora recurrente se aquietó con la sentencia de instancia que rechazó la inexistencia de fraude en la contratación, por el hecho de haber prestado el trabajador servicios en obras diferentes a las que se hacía constar en el contrato. El recurso de suplicación, interpuesto por la empresa, evidentemente, parte de la legalidad del contrato y lo único que cuestiona es la valida extinción de la relación laboral. Esto implica que la cuestión ahora suscitada no sea objeto de una especifica discusión en la sentencia recurrida. No se cumple con la exigencia, art 219 LRJS , de que la identidad, a efectos de la contradicción se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

    A mayor abundamiento, son distintos los supuestos de hecho enjuiciados por las sentencias comparadas, pues en el caso de autos existe una cláusula en el contrato entre la demandada y Novantia conforme a la cual, Navantia se reserva la posibilidad de adjudicar a Ticsa "las construcciones C-512, C 513 y C 514" y que efectivamente se hicieron nuevos pedidos de otras obras en los buques que señala, a través de diferentes ampliaciones (HP 5º). En definitiva, lo que la demandada había suscrito con Navantia eran distintos pedidos para la realización de obras en buques también distintos. Además, todas esas obras, eran suficientemente identificables y presentaban autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. En la sentencia de contraste no se contempla una situación igual pues únicamente consta acreditado, que el demandante realizó sus funciones en otras obras diferentes de la misma empresa para la que fue contratado.

  2. - El segundo motivo se plantea en relación con la falta de concreción e identificación de las obras en el contrato de trabajo, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 (Rec 4162/03 ) confirmatoria de la de suplicación que a su vez había confirmado la de instancia que había declarado improcedente el despido de la actora, acordado por la empresa demandada Sanidad Animal y Servicios Ganaderos (TRAGSEGA).

    La contradicción es inexistente, pues tal y como se ha dicho en el motivo anterior, el trabajador recurrente se aquietó con la declaración de inexistencia de fraude.

    Además, tampoco concurre la identidad al ser distinto el tenor literal de los respectivos contratos en cuanto a la identificación de la obra -cosa lógica al tratarse de obras distintas- como se evidencia de los hechos primeros hechos probados de cada sentencia. En el caso de autos, aun cuando se reconoce que existen irregularidades formales, se estima que ha quedado acreditada la temporalidad de las distintas obras en las que participó el actor, que las mismas presentan autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, eran suficientemente identificables y no se aprecia voluntad fraudulenta. Mientras que en la de contraste, se considera que no se efectúa la concreción y determinación de la obra a realizar, "pues resulta demasiado genérica, ambigua e inespecífica la expresión de la cláusula 7ª del contrato "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de A.T. acreditación y aptitud sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002" .

    Pero sobre todo ocurre que cada sentencia decide en relación con la finalización de la obra. En la recurrida se acredita una finalización progresiva de la misma pues los trabajos fueron disminuyendo progresivamente por haber finalizado parte de los contratados. Así, la empresa comunica la extinción del contrato del actor y de otros siete trabajadores más con efectos del día 16 de abril; el 4 de mayo del mismo año se extinguen los contratos de otros veintidós trabajadores más, el 24 de mayo de 2011 se extinguen los contratos de otros treinta trabajadores y el día 31 de mayo se extingue los contratos de otros veinte trabajadores, finalizando todos los trabajos el 30 de mayo de 2011. Sin embargo, la de contraste no contempla esta situación, pues no se acreditó que los trabajos para los que había sido contratada la trabajadora habían terminado a la fecha del cese y además resulta que tras el cese de varios veterinarios en julio de 2002, en ese mismo mes fueron contratados otros veterinarios para el mismo cometido.

  3. - El tercer motivo se refiere a la extinción de la relación antes de que finalizara la totalidad de las obras sin que en el contrato se determinaran las fases de la obra para las que fue contratado el trabajador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2010 (Rec 623/10 ) que declaró improcedente el despido del trabajador allí demandante. En ese caso el actor fue contratado por la empresa demandada para la realización de la obra "Promociones Polop (Camino de la Solana PAU nº 1) Polop Marina" que comprendía la construcción de viviendas en las parcelas 1,4,6 y 10 del citado PAU 1, habiendo prestado sus servicios el demandante en todas esas obras "si bien las obras en las parcelas 4,6 y 10 se paralizaron en el año 2007, sin que conste que se han reanudado en la actualidad" .

    Tampoco en este tercer motivo puede apreciarse la contradicción porque, como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida se acredita una paulatina finalización de las obras, lo que motivó el cese del actor y otros siete compañeros de trabajo, seguido del cese de otros trabajadores de la plantilla y también se acredita la finalización de todos los trabajos el 30 de mayo de 2011. Esta situación es ajena a la sentencia de contraste en la que no se contempla otro cese mas que el del actor y lo que consta no es la finalización progresiva de las obras sino su paralización en tres de las cuatro parcelas, ignorándose si se habían reanudado o no.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Guerrero Bey, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 3695/11 , interpuesto por TUBERÍAS INDUSTRIALES Y CALDERERÍA, S.A. (ABANTIA TICSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 366/11 seguido a instancia de D. Daniel contra ABANTIA TICSA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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