ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 817/10 seguido a instancia de Juan Ignacio , Borja y Adriana contra CROMARESME, S.L., PINTURAS MARESMA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón en nombre y representación de CROMARESME, S.L. y PINTURAS MARESMA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2012 (rec. 33/2012 ), confirma la de instancia que declaró improcedente el despido de los tres demandantes, condenando a las codemandadas - CROMARESME, SL y PINTURAS MARESMA, SA - solidariamente, a readmitir o indemnizar.

Uno de los trabajadores demandantes empezó a prestar servicios en el año 1984 para Pinturas Maresma, S.A., pasando a la comercial Cromaresme, S.L. en 1993, cuando se le comunica la subrogación empresarial, mientras que los otros dos iniciaron su presentación directamente en Cromaresme, con la categoría de producción grupo 4 y laboratorio/ grupo 4. Consta que en el año 1993 Cromaresme asumió toda la actividad que hasta entones llevaba a cabo Pinturas Maresma, subrogandose en los derechos y deberes laborales. La administración de las dos empresas iba a cargo de las mismas personas - madre e hija -,el domicilio social de ambas era el mismo, el objeto social coincidía, y en la comunicación de subrogación figuraba el nombre de ambas codemandadas. Pinturas Maresma, después de la subrogación, mantiene la titularidad del local donde realiza la actividad Cromaresme, habiendo formalizado esta última un contracto de alquiler del local en el año 2000, por el que satisface la cantidad de 2.050.000 ptas al mes, que se ha ido rebajando hasta la cuantía de 14.600 € en el año 2010. El 2/10/2000 se formaliza un contracto de asesoramiento y consultoría entre ambas comerciales, por el que Cromaresme abona cuatro facturas en 2009, entre ellas para remunerar la administración de las empresas. No consta actividad alguna de Pinturas Maresma desde la subrogación y los únicos ingresos que tiene provienen de la otra mercantil. Por otra parte, pinturas Marcéeme es la titular de la propiedad industrial relacionada con las pinturas y actividades que posteriormente explota la otra empresa. Cromaresme, S.L. despidió a los tres demandantes y a otra trabajadora más, con efectos del 30-10-2010, alegando causas objetivas de carácter económico a partir de un descenso progresivo de los ingresos desde 2007.

La Sala de suplicación, por lo que al presente recurso interesa -al discutirse sólo la existencia de un grupo de empresas que justifique la condena solidaria--, considera acreditada, en atención a los hechos probados, la existencia de un grupo de empresas. La sentencia estima que hay elementos indiciarios que permiten afirmar que hay confusión de patrimonios y unidad de dirección pues hay actuación conjunta e indistinta de ambas empresas respecto del patrimonio inmobiliario de una de ellas. Se constituye una nueva sociedad a la que se transfiere toda la actividad, dejando a la primera sin ninguna actividad, más que ser una patrimonial que se beneficia del alquiler del local y de la titularidad de la propiedad industrial. Todo lo cual permite levantar el velo a efectos de declarar la responsabilidad, debiendo concluir que aunque la situación económica de la empleadora evidenciaba pérdidas, no puede considerarse razonable la decisión extintiva si se toma en consideración la situación del grupo empresarial.

  1. - Acuden ambas empresas en casación para la unificación de doctrina, en un recurso conjunto, insistiendo en la inexistencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria en el despido.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2007 (rec. 8773/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, en aplicación de la anterior doctrina, porque en este otro caso concurren circunstancias fácticas diversas a la de autos, referidas a comerciales diferentes, sin que tampoco exista doctrina alguna que necesite ser unificada. En efecto, en la alegada, la Sala, confirmando la apreciación de instancia, llega a la conclusión de que no hay datos suficientes para considerar que concurren los elementos que determinan la existencia de una situación de unidad empresarial entre las codemandadas porque la única vinculación patrimonial entre la empresa a cuya plantilla se encuentra adscrito el trabajador y la codemandada es la existencia de un contrato de arrendamiento de la nave industrial propiedad de esta última y por la que aquella ha venido pagando un determinado alquiler, sin que el hecho de que su cuantía pueda ser un tanto superior a la inicialmente fijada en el contrato de alquiler, permite llegar a la conclusión de que media una situación de confusión patrimonial con la que se busca eludir fraudulentamente las obligaciones de una y otra. También se reconoce que el actor que es accionista de ambas, y que el administrador único de una de ellas lo fue luego de la otra, pero a entender de la Sala estas circunstancias no pueden resultar determinantes especialmente cuando se ha acreditado la realidad del arrendamiento y el abono de la renta.

    Así las cosas, mientras en el supuesto de contraste los únicos hechos acreditados son la existencia de un contrato de arrendamiento de un local entre las comerciales, siendo real el efectivo abono de la renta correspondiente, así como la existencia de accionistas comunes y que el administrador de una de ellas lo fue luego de la otra -no habiendo coincidencia de objetos sociales ni de domicilio social--, en el caso de autos, existe identidad de objetos sociales y del domicilio social ,y además de la existencia del alquiler concurren otras circunstancias determinantes, a saber: la constitución de una nueva sociedad a la que se transfiere toda la actividad, dejando a la primera sin ninguna actividad, cuyos únicos ingresos provienen de lo obtenido de la otra a través del alquiler del local y de la titularidad de la propiedad industrial, tras un proceso de subrogación empresarial. Asimismo, se valoran especialmente los siguientes hechos: es la propia sociedad arrendataria la que solicita la licencia de obras para la ampliación y mejora de la nave industrial, son las dos sociedades las que presentan la petición de licencia de parcelación, pagándose las facturas por Pinturas Maresma SA. Además, lo abonado por unos nominales servicios de asesoría y consultoría cobrados a Cromaresme SL, fueron destinados en su inmensa mayoría al abono de los gastos de administración de ambas sociedades. Circunstancias todas ellas que para la sentencia acreditan, el control patrimonial ejercitado por Pinturas Maresma SA sobre Cromaresme SL, la interdependencia económica de las mismas, y una actuación conjunta e indistinta de ambas respecto del patrimonio inmobiliario de una de ellas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

    Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción- es la que se ha adoptado en el RCUD 2222/12, dictada en relación con el despido de la otra trabajadora, por las mismas razones que los actuales, con la misma sentencia de contraste, y en el que se ha dictado auto de inadmisión el 10/1/2013, sin que existan razones que justifiquen distinto resultado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón, en nombre y representación de CROMARESME, S.L. y PINTURAS MARESMA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 33/12 , interpuesto por CROMARESME, S.L. y PINTURAS MARESMA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 21 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 817/10 seguido a instancia de Juan Ignacio , Borja y Adriana contra CROMARESME, S.L., PINTURAS MARESMA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR