STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5412/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra sentencia de fecha 7 de julio de 2010 dictada en el recurso 661/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA UNIVERSIDAD JAIME I DE CASTELLÓN y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sebastián , contra el Acuerdo de fecha 22.1.07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón y no procede pronunciamiento con costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Sebastián , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia revocatoria de la apelada y determinando que procede aplicar un justiprecio de acuerdo con el valor del suelo urbanizable, según solicitamos en vía administrativa ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Universidad Jaime I de Castellón oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".

El Abogado del Estado en su escrito de fecha 28 de enero 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Sebastián contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de julio de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de unos terrenos situados en el término municipal de Castellón de la Plana y clasificados como suelo no urbanizable, para la ejecución del "Proyecto de Ampliación Fase 2 y 3 del Campus del Riu Sec de la Universitat Jaume I". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 22 de enero de 2007, acudió el expropiado -y ahora recurrente- a la vía jurisdiccional, pretendiendo que se declarase la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por falta de delimitación del polígono afectado o, en su caso, que los terrenos expropiados fuesen valorados como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de proyectos que contribuyen a crear ciudad.

La sentencia impugnada desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo. Considera que no hay razón para declarar la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio, porque éste, llevado a cabo por el sistema de tasación conjunta, fue previamente sometido al preceptivo trámite de información pública. Y en cuanto a la pretensión de valoración de los terrenos expropiados como si de suelo urbanizable se tratara, considera que la doctrina jurisprudencial invocada no es aplicable al presente caso por impedirlo el art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) en la redacción que le dio la Ley 53/2002.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva, por entender que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la pretendida nulidad de todo el procedimiento expropiatorio.

Es claro que este motivo no puede prosperar, pues la sentencia impugnada dedica su fundamento de derecho tercero a la citada cuestión, diciendo lo siguiente:

El primer motivo de impugnación del actor se refiere a la supuesta falta de delimitación del Polígono Expropiatorio.

Acudiendo al expediente administrativo tramitado por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, como Administración expropiante, se constata que el objeto del proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , pertenecen al polígono NUM008 de Castellón, suelo no urbanizable, se inicio por resolución de dicha Conselleria de fecha 5-08-2003, abriéndose periodo de información publica mediante anuncios oficiales, en relación a los propietarios de las parcelas afectadas, perfectamente delimitados en el proyecto con descripción de los bienes y derechos afectados. Por lo que no se observa vicio procedimental que pudiera llevar a la declaración de nulidad en los términos del art. 62.1e) de la ley 30/92 .

Efectivamente la sentencia del TC 164/2001 , declaro inconstitucional el art. 38 de la ley 6/98 . Ahora que la Resolución de Jurado de refiera por error a este articulo, no tiene a juicio de la Sala trascendencia alguna, pues la declaración de urgencia para el procedimiento de tasación conjunta, viene previsto por el art. 138 infine de la ley del Suelo de 1976 , y en el art. 203.1 del RGU.

Cualquiera que sea la opinión que a cada uno merezca este razonamiento, es incuestionable que la sentencia impugnada aborda y resuelve la pretensión del demandante, por lo que no hay incongruencia omisiva.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 25 y 27 LSV y de la jurisprudencia. En sustancia, sostiene el recurrente que, según jurisprudencia constante, los campus universitarios no son "servicios públicos de interés general supramunicipal" en el sentido del art. 25 LSV y que, por tanto, no están legalmente excluidos del ámbito de aplicación de la doctrina general sobre expropiación de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad; y sostiene, asimismo, que es criterio jurisprudencial establecido que los campus universitarios están destinados a crear ciudad. Todo ello va acompañado de una amplia cita de sentencias de esta Sala.

Pues bien, la primera parte de la argumentación del recurrente es indudablemente correcta: esta Sala viene afirmando que la redacción dada al art. 25 LSV por la ley 53/2002 no es obstáculo para la aplicación de la doctrina jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad, pues lo prohibido por este precepto es precisamente que "los servicios públicos de interés supramunicipal" puedan valorarse de un modo no correspondiente a su clasificación urbanística formal; lo que implica que el dato crucial es si la infraestructura o sistema general de que se trate es efectivamente de interés supramunicipal. En otras palabras, si por su naturaleza y características, la infraestructura o sistema general para cuya ejecución se expropia suelo no urbanizable contribuye materialmente a la expansión de la trama urbana, no podrá afirmarse que es sólo de interés supramunicipal y, por ello mismo, no será inaplicable la mencionada doctrina jurisprudencial. Véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2011 .

Sentado lo anterior, ocurre que la segunda parte de la argumentación del recurrente no puede acogerse: si bien el art. 25 LSV en su última versión no es óbice para la aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba mencionada, es imprescindible en todo caso que concurran las condiciones propias de un sistema general que crea ciudad; es decir, es preciso que, habida cuenta de las específicas circunstancias del supuesto de que se trate, el sistema general para cuya ejecución se expropia suelo urbano se inserte en la malla urbana o sea condición necesaria para la expansión de la misma. Debe comprobarse, en suma, que el sistema general efectivamente crea ciudad.

Es verdad que en bastantes ocasiones ha reconocido esta Sala que proyectos de creación o ampliación de campus universitarios contribuían a crear ciudad. Pero, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, lo ha hecho siempre a la vista de las circunstancias del caso examinado. No ha afirmado que los campus universitarios, por su propia naturaleza, están indefectiblemente llamados a insertarse en la malla urbana o a determinar la expansión de la misma. Por ello, es atinada la cita que la parte recurrida hace de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2010 , relativa a un campus universitario del que no podía decirse que crease ciudad.

Así las cosas, la suerte del motivo segundo de este recurso de casación depende de si puede afirmarse que el proyecto que legitima la expropiación aquí examinada -es decir, el "Proyecto de Ampliación Fase 2 y 3 del Campus del Riu Sec de la Universitat Jaume I"- se integra en la malla urbana de Castellón de la Plana o determina la expansión de la misma. Ésta, como es obvio, es una cuestión de hecho, cuya determinación depende de la valoración de la prueba. La sentencia impugnada no dice nada a este respecto. En esta situación, hay dos datos que pueden resultar determinantes.

Por un lado, el recurrente no ha combatido la sentencia impugnada por falta de motivación acerca de la prueba practicada o, en su caso, por valoración arbitraria de la misma. Da por supuesto, como queda dicho, que los campus universitarios crean ciudad; lo que le lleva a pasar por alto el presupuesto fáctico para la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial. Tan es así que, al recordarse en el escrito de interposición del recurso de casación cuál fue el objeto de la prueba pericial practicada en la instancia, queda patente que aquélla no versó sobre la posible integración del proyecto de ampliación del campus universitario en la malla urbana de la ciudad o sobre la eventual influencia que pudiera tener en la expansión de aquélla. La prueba pericial se limitó a la tasación de los terrenos expropiados, sin incidir sobre la naturaleza del proyecto que legitima la expropiación, tal como queda reflejado en el siguiente pasaje del escrito de interposición del recurso de casación.

Por otro lado, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como permite el art. 88.3 LJCA , dista de ser evidente que el "Proyecto de Ampliación Fase 2 y 3 del Campus del Riu Sec de la Universitat Jaume I", para cuya ejecución se acordó la expropiación aquí examinada, tenga encaje en la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad. Especialmente por estar alejado del centro urbano, en una zona hasta entonces destinada al cultivo de cítricos y limitada por una autopista y por el río, no es nada claro que se trate de un factor de ampliación del tejido urbano. A falta de argumentación en contrario por el expropiado, cabe razonablemente pensar que lo perseguido fue, más bien, ubicar la ampliación del campus universitario en un lugar apartado de la vida ciudadana.

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar infracción de los arts. 25 y 27 LSV ni de la jurisprudencia, debiendo ser desestimado el motivo segundo de este recurso de casación.

CUARTO

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se invocan como vulnerados los arts. 27 y 28 LSV , sosteniéndose que el valor fiscal de los terrenos a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles debería, en todo caso, operar como un mínimo a la hora de calcular el justiprecio.

Este motivo está condenado al fracaso. Ante todo, porque los preceptos invocados hacen referencia a la valoración del suelo urbanizable, cuando ha quedado claro que no hay razón válida para dejar de valorar los terrenos expropiados con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable. A ello hay que añadir que el método legal de valoración del suelo no urbanizable es, de conformidad con el art. 26 LSV , el de comparación con fincas análogas o subsidiariamente el de capitalización de rentas, sin que en ningún caso sean relevantes los datos fiscales.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicha norma, quedan las costas fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sebastián contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de julio de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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