STSJ Canarias 169/2019, 8 de Marzo de 2019
Ponente | OSCAR BOSCH BENITEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:4048 |
Número de Recurso | 195/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 169/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000195/2017
NIG: 3501645320140001289
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000169/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000210/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA
Apelante: Rogelio ; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
-
ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
-
FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
-------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de marzo de 2019.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 195/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA MONCHE GIL, en nombre y representación de DON Rogelio, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, representado y asistido por la Letrada DOÑA ISABEL BALLESTEROS FARIÑA, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario número 210/2014; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 10 de marzo de 2017, en el Procedimiento Ordinario número 210/2014, con el siguiente Fallo: "Que desestimando el recurso presentado por el/la Procurador/a D./Dña. MARÍA GEMA MONCHE GIL, en nombre y representación de D./Dña. Rogelio, declaramos que la actuación recurrida es ajustada a derecho; con expresa condena en costas a la parte actora limitadas conforme al fundamento 6".
Por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Ayuntamiento de Valsequillo.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 8 de marzo de 2019.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente asunto controvertido ha sido bien delimitado en la sentencia apelada. En efecto, en el Fundamento Jurídico Primero puede leerse lo siguiente:
"Que el objeto del presente recurso es la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valsequillo por la que se deniega la solicitud de licencia urbanística de segregación de la parcela situada en la AVENIDA000 al sitio de DIRECCION000 propiedad del actor y asimismo se impugna indirectamente el Plan General de Ordenación 2005 en cuanto a la clasificación de su propiedad como suelo urbanizable sectorizado no ordenado".
Y en el segundo de los fundamentos jurídicos se explica además que en la demanda se defiende la anterior clasificación de las normas subsidiarias de planeamiento como suelo urbano y por ello se considera injustificado el cambio a la clasificación como suelo urbanizable a resultas del nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de 2005.
El Juez a quo, a la vista de la prueba practicada, desestima la pretensión del actor con arreglo al siguiente razonamiento que en síntesis se expone a continuación:
-
En primer lugar, el órgano de instancia toma en consideración el informe elaborado por el arquitecto municipal que consta en las actuaciones y que fue aportado con la contestación a la demanda. Partiendo, así, de la foto aérea de 1994 incorporada al informe (página 4) se asegura que "queda demostrado en las fotos del informe técnico municipal con mucha claridad, que gran parte de ese suelo requerirá gastos contributivos de urbanización, concepto opuesto al del suelo urbano consolidado". En consecuencia, coincide con el punto de vista expresado por el referido técnico en el sentido de que no se cumple con los criterios establecidos en el art.51.1 a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), sin que sea suficiente "con analizar la parte del frente de la parcela que le conviene al recurrente".
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En segundo lugar, la sentencia apelada descarta la alegación del demandante según la cual la desclasificación de finca urbana para convertirla en finca urbanizable carece de justificación, o lo que es mismo, incurre en arbitrariedad. Después de señalar que lo declarado en un planeamiento (en este caso NNSS) no puede ser tomado como "prueba inmutable de un derecho adquirido", el Juzgador de instancia vuelve a alinearse con el técnico municipal (y en definitiva con la Administración demandada) para llegar a la conclusión de que el nuevo planeamiento analizó la situación de una forma más exhaustiva, lo que permitió el cambio de consideración urbanística, "si ciertamente se dan las circunstancias objetivas para entender que el suelo en el momento de la aprobación del nuevo PGOU, no contenía ciertamente las exigencias legales de un suelo urbano".
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Expuesto lo anterior, la resolución recurrida aborda más concretamente la cuestión relativa a la legalidad de la denegación de la licencia de segregación solicitada por el actor. Y se decanta por la adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Corporación local apelada sobre la base de lo dispuesto en el art.83 TRLOTENC, que prevé, en su apartado primero, que "no podrán efectuarse parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada. De acuerdo con lo argumentado líneas arriba, el Juez a quo, siempre en sintonía con el contenido y conclusiones del arquitecto municipal, responde a esta cuestión aseverando que la parcela propiedad del ahora apelante no con cuenta con la correspondiente ordenación pormenorizada ("de ahí -se añade- la impugnación indirecta que se hace como preludio necesario para poder revisar el acuerdo de denegación").
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El razonamiento de carácter desestimatorio que estamos condensando termina con una alusión a la discrecionalidad técnica del planificador en el ámbito espacial de referencia para justificar la opción tomada en el PGOU. Y esta fundamentación, para el Juzgador de instancia, no puede resultar desvirtuada por el informe pericial aportado por el recurrente, que adolece de una "visión subjetiva de los hechos que obedecen a los intereses de quien encarga la justificación para su demanda", sin que se aprecie agravio o arbitrariedad en el uso de dicha discrecionalidad.
Dicho lo anterior y adentrándonos ya en la cuestión de fondo, resulta evidente que en el presente caso, tal como ocurre en asuntos de naturaleza similar, elemento fundamental para su adecuada resolución es la valoración que haya de darse a la prueba pericial practicada en este proceso. Por ello, esta Sala considera relevante recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este medio probatorio y su valoración.
Como es sabido, los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, igual que los civiles, deben valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. De acuerdo con una conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba pericial conforme a las citadas reglas implica que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada, pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. Y es que, en la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia, al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deben analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe, ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos, las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos (nos remitimos, entre otras, a la STS de fecha 4 de junio de 2013). Y en lo que aquí importa, interesa destacar el pronunciamiento llevado a cabo por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 2012:
Pues bien, con el artículo 335 la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se abrió paso en nuestro proceso a lo que hasta entonces constituían informes técnicos elaborados fuera del proceso y traídos a éste por alguna de las partes, a los que la jurisprudencia negaba el carácter de prueba pericial al no haber sido emitido el informe con las garantía procesales exigidas para la prueba de esa naturaleza ( artículos 612, 614, 617, 619, 626 y 628 de la LEC de 1881); aunque venía admitiéndose, no obstante, su carácter de prueba documental, o testifical, una vez ratificado el informe a través de una prueba testifical. Pero, como decimos, la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a...
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