SJCA nº 5 303/2011, 12 de Septiembre de 2011, de Bilbao

PonenteELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
Número de Recurso1382/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5

ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. / IZO : 48.04.3-10/006727

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1382/2010 - X

Demandante / Demandatzailea : Matías

Representante / Ordezkaria : IGNACIO BENAVENTE GARASA

Administración demandada / Administrazio demandatua : DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representante / Ordezkaria : MONICA DURANGO GARCIA

Otros demandados / Demandatukidea: INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AZKESIBILITATEA S.A. Representante / Ordezkaria: ITZIAR OTALORA ARIÑO

S E N T E N C I A Nº 303/2011

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de septiembre de dos mil once.

La Sra. Dña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1382/2010 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: ORDEN FORAL

2010/0239-ORE-PA8.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Matías y

,representado y dirigido por el Letrado IGNACIO BENAVENTE GARASA; como demandada DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA y INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AZKESIBILITATEA S.A., representado por las Procuradoras MONICA DURANGO GARCIA y ITZIAR OTALORA ARIÑO y dirigido por los Letrados Julen Eguiluz y Elena Pico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercimientos legales, así como requiriendo a la Administración

demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Orden Foral

2010/0239-ORE-PA8.

En el suplico del escrito de demanda se interesa por la parte recurrente que se dicte sentencia por la que:

a)Condene a la Diputación Foral de Vizcaya a abonar al demandante la cantidad de 2.211,80 euros.

b)Subdiariamente, al petitum anterior la cantidad que se cuantifique como indemnización por pago indebido de peaje.

Se alega por la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes argumentos impugnatorios:

  1. -Que es usuario habitual de la autopista A8 en el tramo correspondiente entre Basauri y el límite de la provincia de Bizkaia con Gipuzkoa, circunstancia por la que ha tenido que abonar en concepto de peaje a la sociedad Interbiak, S.A. La presente reclamación tiene su causa y razón en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección: 2, nº de recurso:

    3349/2006, Procedimiento: Recurso de Casación de fecha 12 de febrero de 2009, que resuelve: "Que debemos estimar, estimamos integramente, el recurso contencioso núm. 758/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Julián, Dª. Silvia, D. Alexander, D. Octavio, Dª Victoria, Dª Milagros, D. Benjamín, Dª. María, D. Jose Enrique y D. Eugenio contra el capítulo ( arts. 1 al 8º ) de la Norma Foral 11/2002, de 12 de diciembre, de la Juntas Generales de Bizkaia, declarando, en consecuencia, únicamente dicho capítulo".

  2. -Devolución de la totalidad de las cantidades retenidas por inexistencia de norma legal que ampare el cobro del peaje. De lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2009 , se deduce que cuando no existe norma legal que ampare el cobro de la tarifa que ha quedado anulada y esta prestación no tiene amparo legal, no existe en puridad obligación legal de pago de la misma y el no cobro del peaje por parte de la Administración no supone un enriquecimiento injusto a favor del recurrente ya que aunque exista enriquecimiento por la utilización del patrimonio público no se puede decir que sea injusto al carecer de base legal su pago y la Administración va a tener que soportar dicha carga.

  3. -Como petición subsidiaria, indemnización por cobro indebido de parte del peaje. En el presente caso, se trata de un daño real y efectivo, pues aun en el supuesto que se entienda que la devolución de la totalidad del abono por la utilización del demanio público produzca un empobrecimiento de la Administración, de lo que no hay duda es de lo que recoge la Sentencia

    del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 que recoge que el quantum de la prestación exigible al contribuyente por la autilización de la A-8 y la carretera N-634, exceden de las exigencias del principio de seguridad tributaria y no debían ser soportados por el recurrente. El daño es real y efectivo aunque no es posible ser determinado sin acudir a la propia Administración, con el fin de que determine el quantum irregular cobrado.

    La Administración demandada- Diputación Foral de Bizkaia- se opone a la estimación del recurso deducido por considerar que en cuanto a la acreditación de la realidad de un resultado dañoso, que no se alega por los reclamantes la existencia de perjuicio en una eventual diferencia de tarifas entre las cobradas y las que según los recurrentes serían las correctas y que, en todo caso, tendrían que acreditar y tampoco puede sostenerse el perjuicio en un inexistente derecho a recibir el servicio de forma gratuita. La devolución total del importe, cuando los reclamantes ha recibido el servicio por ellos solicitado, significaría un enriquecimiento injusto de los reclamantes. En relación al requisito de la imputabilidad a la Administración Foral, por la existencia de una clara relación causa efecto entre la actividad desarrollada por la misma y el resultado dañoso alegado, sin que haya contribuido la conducta del reclamante al resultado por su inserción en curso causal, tampoco se ha acreditado por parte de los reclamantes que exista esea clara conexión entre el daño alegado y la actuación de la demandada, máxime cuando la existencia de una sentencia que anula una disposición general no presupone derecho a indemnización. Los reclamantes han aceptado voluntariamente pagar la autopista cuando tenían un itinerario alternativo gratuito, la carretera N-634 y el pago del peaje sin haber impugnado en momento alguno los decretos que fijaban anualmente las cuantías que abonaban. Por último, es necesario que el daño sea antijurídico que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. No concurre la nota de antijuricidad, porque los reclamantes han aceptado los tickets, y porque han abonado el peaje sin haber impugnado en momento alguno los decretos que fijaban anualmente las cuantías que abonaban, ni las liquidaciones han sido impugnadas previamente, ni por tanto anuladas por sentencia judicial alguna. La Norma Foral 11/2002, creó el canon de utilización de la Autopista A-8 en el itinerario que discurre por el Territorio Histórico de Bizkaia y señalaba que correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia la fijación, modificación y actualización de su cuantía anualmente en función de unos criterios predeterminados en su artículos 5, mediante los correspondientes Decretos Forales. Por tanto, el título jurídico inmediato que otorgaba la cobertura legal a la exigencia de los peajes por el uso de la A-8 estaba constituido por los Decretos forales por los que anualmente se iban fijando las cuantías a cobrar, que no fueron recurridos, en su día, ni directa ni indirectamente. El proceso contencioso-administrativo que ha desembocado en la anulación del capítulo I de la Norma foral

    11/2002, ha sido el de impugnación directa de una disposición de carácter general, de ahí que se

    limita a declarar la disconformidad con el ordenamiento y su consiguiente nulidad, por tanto, el fallo no reconoce una situación jurídica individualizada de la que pueda derivar derecho indemnizatorio alguno, circunscribiéndose su eficacia a la anulación del capítulo I de la Norma foral 11/2002. El artículo 102.4 de la Ley 30/1992 , establece que la anulación de una disposición de carácter general no se transmite a los actos dictados a su amparo, permaneciendo válidos y eficaces los que hayan devenido firmes y consentidos.

    La codemandada- INTERBIAK S.A- interesa igualmente la desestimación del recurso deducido y asimismo, aduce que el recurrente está reclamando también importes abonados por el tramo gipuzkoano, debiendo recordarse el esquema competencial vigente, y los traspasos realizados para la explotacion de la A-8 y las consecuencias que ello tiene en la gestión y explotación de la

    infraestructura y en el presente procedimiento. En el trayecto entre los dos territorios históricos lo que se cobra al usuario al final del trayecto es la suma de los peajes aprobados por cada Diputación por el uso de sus respectivos tramos. Que un vehículo pague el canon en una determinada salida de la autopista, no significa que la Administración titular de esa salida, sea quien ingrese en su Hacienda ese peaje, sino que existe un mecanismo de liquidación y compensación para que lo recaudado se distribuya en función del trayecto que ha realizado el vehículo. Se aduce por la codemandada, inadmisión por desviación procesal, porque la pretesión esgrimida en su reclamación y dilucida en vía administrativa es la responsabilidad patrimonial de la DFB y de INTERBIAK, mientras que en sede...

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