SAN, 2 de Diciembre de 2010

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:5606
Número de Recurso537/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 537/08, se tramita a instancia de D. Miguel representado por la

Procuradora Dñª. Victoria Peréz-Mulet, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del

ramo, de 14-4-2008 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada en septiembre de y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 5/6/2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentada este demanda en tiempo y forma junto con su copia, se de curso a la misma por el trámite señalado y, en su día se dicte sentencia, estimando la misma, a fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y, en consecuencia se la condene al pago de la cantidad reclamada, 91.713,22 euros en concepto de daños y perjuicios y daños morales".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la resolución recurrida" .

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 10 de Noviembre de 2009 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 4 de Noviembre de 2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14-4-2008 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada en septiembre de 2007.

    La reclamación tiene su base en que el recurrente participó en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 30-8-1991 para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. La lista provisional de aprobados, entre los que se encontraba el recurrente, se publicó en el BOE de 17-7-1992. La lista definitiva publicada en el BOE de 15-9-1992 fue recurrida y estimado dicho recurso fue corregida dando lugar a unan nueva lista en la que el actor no estaba incluido. Se afirma en la demanda que al saber que había aprobado antes de publicarse la lista definitiva de aprobados celebró tal hecho con todos sus familiares y amigos, teniendo en cuenta que era la primera persona de una familia humilde, originaria y residente en la pequeña localidad de Talarrubias, que superaba la oposición a Oficiales de la Administración de Justicia, matriculándose en la UNED de Mérida para cursar la carrera de Derecho, con la posibilidad de seguir superando peldaños en la Administración de Justicia mediante la legítima expectativa de preparar la oposición de Secretario Judicial. Todo ello se vino abajo con la publicación de la nueva lista de aprobados quedando por los suelos su credibilidad y honorabilidad en dicha localidad y entre los compañeros y profesionales del Juzgado donde estaba destinado, teniendo que abandonar los estudios de la carrera ya iniciada y soportando un brutal padecimiento psíquico que le llevo a una depresión personal con necesidad de tomar medicamentos para poder dormir y con miedos e incredulidad. Así mismo tuvo que continuar preparando la oposición que nuevamente se convoco en 1994 con el consiguiente tiempo de dedicación, gastos, adquisición de libros y tres viajes a Canarias, dos para los exámenes y uno para la toma de posesión en febrero de 1996 en Arrecife Lanzarote.

    En sentencia de 24-11-2006 del TSJ de Extremadura declaró que la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24-3-1993 que estableció la relación definitiva de aprobados debía ser modificada reconociéndole al recurrente el derecho a tener por superado el proceso selectivo escalafonándole con el nº 791 bis con los efectos legales inherentes.

    Ante esta jurisdicción se reclama un total de 91.713,22 € disgregados en los siguientes conceptos y cantidades:

    60.000 € por los más de dos años de tiempo de preparación de la oposición

    100,39 € por libros

    1.466,47 € por gastos de tres viajes.

    30.000 € por daños morales.

    125 € por factura del informe psicológico

    21,36 € por tasas para obtener la certificación académica de la UNED

  2. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial"; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley.

    Por ello ha de sostenerse igualmente el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración cuando la misma se establezca como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el 142-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al igual que su precedente normativo - artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, tal y como indica el TS en S. 18-12-2000 (Rec. 8669/1996 ), «"ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."».

    En conclusión, la obligación de indemnizar exigida con base en el artículo 142-4 de la LRJ-PAC 30/1992 no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139 LRJ-PAC (daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo).

    En cuanto a este último requisito (antijuridicidad), no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de...

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