STSJ Comunidad de Madrid 5/2013, 4 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2013:8133
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Número de Resolución5/2013
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº 38 /2012

DEMANDANTE: HOSPITAL RECOLETAS ZAMORA, S.L.

DEMANDADO : CENTRO DE DIAGNÓSTICO RECOLETAS ZAMORA, S.L.U.

SENTENCIA Nº 5/2013

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. Jesús Gavilán López

En Madrid, a cuatro de febrero del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de abril de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de HOSPITAL RECOLETAS ZAMORA, S.L., ejercitando, contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO RECOLETAS ZAMORA, S.L.U., acción de anulación del laudo arbitral de fecha 17 de enero de 2012 y su complemento de 7 de febrero de 2012, dictados por el árbitro D. David Arias Lozano, designado por la Corte Española de Arbitraje del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 7 de mayo de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 8 de junio de 2012.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2012, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó el 9 de julio de 2012 escrito aportando nueva documental, por lo que el 26 de septiembre de 2012 se dictó auto recibiendo el pleito a prueba.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 9 de enero de 2013, fecha en que quedó visto para resolución.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , plantea la demanda la nulidad del laudo dictado el 17 de enero de 2012 y su complemento de fecha 7 de febrero de 2012, al considerar que vulnera el orden público por varios motivos:

No apoyarse en preceptos jurídicos o principios jurídicos, ni siquiera en jurisprudencia o en otra fuente del derecho que fundamente su decisión, a pesar de tratarse de un arbitraje de derecho.

Por arbitrariedad e irracionalidad vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad y además haberse dictado infringiendo principios jurídicos, como es la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa y fraude de ley.

Frente a estos motivos, la demandada alega que el arbitraje se desarrolló con pleno respeto a los derechos y garantías de las partes, y que el laudo explicitó los criterios jurídicos determinantes de la decisión.

SEGUNDO

Todas las argumentaciones de la demanda giran en torno a la motivación del laudo arbitral cuya nulidad se interesa. Estima la demandante que, tratándose de un laudo de derecho, debió apoyarse en preceptos jurídicos y en jurisprudencia, y debió aplicar principios jurídicos al resolver la controversia entre las partes.

La motivación de las resoluciones judiciales y, por extensión, de los laudos arbitrales, requiere, para considerar otorgada la tutela judicial efectiva, que se dé cumplida y razonable respuesta a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en litigio, permitiendo así que éstas conozcan las razones de la decisión arbitral, que resulta de este modo sujeta a control externo para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad. Así lo ha declarado con profusión el Tribunal Constitucional, como recogen, entre otras muchas, las sentencias 136/2010 , 66/2010 y 69/2006 , que establecen como requisitos para considerar motivada una resolución, en primer lugar, que contenga "los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 1997, 58] , F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 25] , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147] , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 1983 , 61 ] ; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 1986, 5] , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147] , F. 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre [ RTC 2001, 221] , F. 6). En suma, el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 1994, 22] , F. 2 ; y 10/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 10] , F. 2)» ( STC 172/2004, de 18 de octubre [ RTC 2004, 172] , F. 3 in fine)" .

Motivación jurídica razonable y suficiente no se identifica, sin embargo, con una determinada extensión o contenido de los razonamientos empleados. Lo esencial es que se responda a todas las pretensiones de las partes, tanto en la fijación de los hechos controvertidos como en las cuestiones jurídicas debatidas, y que el contenido de esas respuestas no sea notoriamente erróneo, absurdo o irracional, con independencia de la amplitud de los razonamientos, y de su reforzamiento o no con cita de resoluciones de tribunales o de criterios doctrinales, o de la expresión de preceptos o principios jurídicos aplicables al caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 344/2012 de 8 junio RJ 2012\9317 El respeto al derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española "exige que la resolución exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión que contiene y evidencien que da soporte a la misma una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha sido consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. La motivación de las sentencias, que consiste, al fin, en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo - sentencia 623/2008, de 8 de julio (RJ 2008, 3350) -, viene exigida como un requisito interno de aquellas por el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto reclama que, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar - la llamada premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador. Sin embargo, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, en sentido absoluto, y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencia...

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