SAP Álava 277/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2013
Fecha25 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/003401

  1. p. ordinario L2 / 254/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 428/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y COMUNIDAD PROPITARIIOS C/ DIRECCION001 NUM001

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER AREA ANITUA

Abogado / Abokatua: D. EUGENIO MOREDA PELADO

Recurrido / Errekurritua: EL MERCADO DE MARIANA S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDA CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: D. ALBERTO MURUA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veinticinco de junio de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 277/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 254/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 428/2011, ha sido promovido porla COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y COMUNIDAD PROPITARIIOS C/ DIRECCION001 NUM001, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER AREA ANITUA, asistido del letrado D. EUGENIO MOREDA, frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 . Es parte apelada EL MERCADO DE MARIANA S.L., representada por la Procuradora de los TribunalesDª SOLEDA CARRANCEJA DÍEZ, asistida del letrado D. ALBERTO MURUA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 20 de febrero de 2013 sentencia en juicio ordinario nº 428/2011, cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ en nombre y representación de EL MERCADO DE MARIANA S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NUMERO NUM000 D ELA DIRECCION000 E VITORIA-GASTEIZ y COMUNIDAD DE PROIPETARIOS DE LA FINCA Nº NUM001 DE LA DIRECCION001 DE VITORIA- GASTEIZ, condenando a las mismas a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 6.996,69 Euros, intereses legales y costas procesales"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y COMUNIDAD PROPITARIIOS C/ DIRECCION001 NUM001, en el que alegaba:

  1. - Falta de legitimación pasiva por considerar que la tubería causante del siniestro corresponde a la comunidad de propietarios de garajes y no a las recurrentes.

  2. - Falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debió demandarse a la comunidad de garajes y al local comercial nº 3, descontándose además la cuota del local de la demandante.

  3. - Incorrecta valoración de la prueba por ser improcedente la reclamación de cantidad, que deriva de dos conceptos, reparación del codo causante de la inundación y desviación de la tubería.

  4. - Infracción legal por no descontar el importe de la cuota de la sociedad por el local que reclama, que asciende a un 8,78 % por lo que entiende debe reducirse el importe reclamado en tal importe.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de tasa, mediante resolución de 2 de mayo, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de EL MERCADO DE MARIANA S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 30 de mayo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre las excepciones procesales

La sentencia recurrida incurre en alguna confusión sobre las excepciones que califica de procesales, y el recurso sigue su estela por lo que se modificará el orden de los motivos para afrontar en primer lugar lo que sí es procesal, postergando las excepciones de fondo. En efecto, la sentencia analiza en su fundamento jurídico tercero las que llama "excepciones procesales", que si fueran tales habrían de haber sido abordadas y resueltas en la audiencia previa, una cuyas finalidades, como expresa el párrafo segundo del art. 415.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), es "¿ examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de [l proceso] y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto ".

En el mismo sentido se expresan los arts. 416 a 425 LEC, de modo que el diseño legal impide que en la sentencia de instancia se examinen cuestiones procesales. La posibilidad de subsanación o la desestimación de las mismas, lo hacen innecesario. Y no habría sentencia si se dictara alguno de los autos que la norma desgrana cuando pueda apreciarse excepción procesal, por lo tanto impeditiva de resolución de fondo, sin perjuicio de su revisión en segunda instancia.

Lo que el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia analiza, pese a la rúbrica "excepciones procesales" son cuestiones de fondo, ajenas a la relación jurídico procesal. Por un lado, la falta de legitimación pasiva por entender las comunidades demandadas y ahora apelantes que la tubería dañada, que ocasionó la pérdida y consiguientes daños, era responsabilidad de otra comunidad distinta, la de garajes. Es decir, una excepción que no es procesal, sino "ad causam", definida como la " posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido " ( STS 27 junio 2007, rec. 213/2000, 13 julio 2012, rec. 245/2009 ). Las comunidades no han negado su condición de tales, sino la titularidad de la tubería, de modo que han sido correctamente demandadas, ostentando legitimación procesal, aunque discutan su relación con el origen del daño, la tubería que ocasionó la fuga.

Por otro lado, lo que se califica como "excepción procesal de prescripción de la acción" no es tal, sino el presupuesto mismo de la acción, pues si ésta no se ejercita en plazo, como denunciaba la parte demandada, no existe y la pretensión no puede estimarse. Por lo tanto, una cuestión de fondo y no procesal, o "excepción material" en expresión de las STS de 30 de mayo...

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