SAP Valladolid 261/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2013
Fecha09 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00261/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0525189

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000586 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2012

RECURRENTE: David

Procurador/a: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Letrado/a: FERNANDO BACHILLER LUQUE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº261/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a nueve de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito de atentado y falta de lesiones, seguido contra DON David, siendo partes, como apelante Don David, defendido por el Letrado Sr. Bachiller Luque y representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, con fecha 16 de Mayo de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 22 de junio de 2011 sobre las 03:00 horas y a requerimiento de la camarera del Bar Black Bell sito en la C/ Rastrojo n° 7 de Valladolid porque al parecer un cliente no quería abandonar el local, los agentes de Policía Nacional n ° NUM000 y n° NUM001 en acto de servicio y debidamente uniformados, se personaron en el referido bar comprobando el acusado David estaba en el interior de un vehículo que no era de su propiedad, reclamado el titular que saliera del mismo, por lo que los agentes de Policía Nacional reseñados requirieron al acusado, que portaba un vaso de cristal, para que saliera del vehículo y se identificara, negándose en un primer momento a salir del vehículo, y una vez que hubo salido el acusado éste se tornó agresivo y sin soltar el vaso que portaba se abalanzó contra el agente de Policía nacional n° NUM000 y trató de golpearle, sin conseguirlo, siendo inmediatamente reducido por los dos agentes.

A consecuencia de la actividad desplegada por los agentes de Policía nacional para la reducción del acusado, el agente de Policía nacional n° NUM000 sufrieron lesiones en la muñeca que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sanando de las mismas en dos días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, y sin quedarle secuelas.

El acusado David había sido condenando por sentencia firme de 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Valladolid como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, estando dicho pena ^suspendida por un periodo de cinco años, con fecha de inicio de 4 de noviembre de 2009 en virtud de la ejecutoria n° 209/2008.

El acusado había ingerido gran cantidad de alcohol que determinaba que éste no hablara de forma coherente y clara, y que no guardara la verticalidad, tambaleándose, por lo que sus facultades psicofísicas estaban disminuidas por la inges ta alcohólica, sin que se haya probado que estuvieran completamente anuladas.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condenando a David como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de ingestión alcohólica, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición del 75% de las costas causadas; absolviendo a David de la falta de lesiones por la que se le acusaba, declarando de oficio el 25% de las costas restantes."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don David, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, invocados por los apelantes se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios, en lo sustancial, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Don David recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid en la que fue condenado como autor de un delito de atentado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, dictándose un pronunciamiento absolutorio en relación con la falta de lesiones por la que también había formulado acusación el Ministerio Fiscal. Se estima por el recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal, puesto que considera que la conducta del Sr. David en ningún caso podría calificarse como constitutiva de un delito de atentado, ya que se trata, en términos del recurrente, de un leve "forcejeo de borracho" en el que no concurre ni la duración ni la fuerza precisa para calificar la conducta como constitutiva de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal . Con carácter previo debe indicarse que es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de...

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