SAP Valencia 265/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha10 Junio 2013

ROLLO Nº 60/13

SENTENCIA Nº 000265/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORRENT, con el nº 000176/2011, por Dª Gracia representada en esta alzada por la Procuradora Dª TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZA y dirigida por el Letrado D. ANGEL SERNA NIEVA contra Dª Tomasa representada en esta alzada por la Procuradora Dª ELVIRA CANET CASTELLÁ y dirigida por el Letrado D. JAVIER ROBLES MONS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de TORRENT, en fecha 24/04/12, contiene el siguiente: "FALLO: Por lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, decido ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª TERESA GIMENEZ ZARAGOZA en nombre y representación de Dª. Gracia contra D. Tomasa, y decido: 1.- CONDENAR a Dª Tomasa a abonar a Dª Gracia la cantidad de 23.842,87 euros, los intereses legales. 2.- Imponiendo las costas procesales causadas a cada parte las suyas y las comunes por mitad." y Auto Aclaratorio, en fecha 30/05/12, contiene la siguiente "PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Desestimar la petición formulada por la representación procesal de Dª Gracia de aclarar la Sentencia dictada y se confirma íntegramente la misma."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tomasa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Mayo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación presentado por la demandada se alza contra la sentencia Nº 72/2012 la cual, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Gracia, la condena a pagar la cantidad de 23.842,87 euros e intereses legales. El recurso se funda en error en la valoración de la prueba, alegando que de la prueba practicada resulta acreditado que dicha suma fue entregada por la demandante a la demandada a título de donación y no de préstamo, contrariamente a lo considerado por la resolución impugnada. La recurrente basa sus afirmaciones en la declaración de la propia demandada y el testimonio del padre de ésta.

SEGUNDO

Como señala la juzgadora de instancia, las entregas reclamadas vienen amparadas por la presunción de onerosidad que constituye el supuesto normal en todo desplazamiento patrimonial, siendo, por el contrario, la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega ( SS. de las A.P. de Barcelona Sec. 16ª de 9-5-00, Granada Sec. 3ª de 13-4-02, León Sec. 1ª de 29-6-02, Baleares Sec. 5ª de 31-7-02, Madrid Sec. 9ª de 7-2-06 y Sec. 14ª de 24-5-07 entre otras). El Tribunal Supremo ha declarado que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el "animus donandi" en toda entrega de dinero, que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario, probando que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S. de 20-10-92 y 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5-93 ), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S. de 6-10-94, 12-11-97, 13-7-00, 21-6-07 y 3-2-10 ).

En el presente caso, la juez "a quo", aplicando dicha doctrina jurisprudencial, ha calificado como préstamos las cantidades entregadas por la demandante a la demandada para la puesta en marcha de su negocio, consistente en un kiosko, rechazando la calificación de "donaciones" solicitada por la apelante para las referidas entregas.

TERCERO

Respecto al error en la valoración de la prueba en que basa su recurso la apelante, hay que señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada de la sala de lo civil del Tribunal Supremo que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos...

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