STS 25/2010, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Febrero 2010

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodecima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 217/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Belen , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez: siendo parte recurrida don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Montes Baladrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Belen contra don Aurelio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en los siguientes términos: 1º.- Que se declare la nulidad, ineficacia e inexistencia del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el notario de Madrid, Doña Isabel Griffo Navarro, el día 24 de abril de 2002, bajo el número de su protocolo 1.218, por haber empleado el hoy demandado manifiesta mala fe contractual y dolo, así como por falta de causa por ausencia de precio, siendo éste uno de los elementos esenciales de la compraventa.- Que se condene a Don Aurelio a que restituya por medio de escritura pública a

    Doña

    Belen

    48.390 participaciones sociales de la mercantil

    IRANZO

    SERVICIOS

    INMOBILIARIOS, S.L., así como los gastos que dicha transmisión ocasiones.- 3º.- Que se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa por inexistencia de causa.- 4º.- Subsidiariamente, para el supuesto que se declare que el contrato de donación disimulado es válido, se reduzca la donación disimulada en 5.600 participaciones sociales de la mercantil IRANZO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., condenando a don Aurelio a restituir a Doña Belen el resto de las participacioens sociales transmitidas de la mercantil antes mencionada.- 5º.- Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaracioens así como al pago de todas las costas causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Aurelio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Belen contra mi representada, con imposición de las costas procesales".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, la prueba propuesta fue admitida y practicada en el juicio, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zetterstrom García en nombre y representación de DÑA. Belen , y, en su virtud, condeno a D. Aurelio a estar y pasar por la declaración de que el contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el notario de Madrid, Dña. Isabel Griffo Navarro, el día 24 de abril de 2002, bajo el número de su protocolo 1.218, es nulo por tratarse de un negocio simulado; y condeno a D. Aurelio a que restituya por medio de escritura pública a la demandante 48.390 participaciones sociales de la mercantil "Iranzo Servicios Inmobiliarios, S.L.", así como los gastos que dicha transmisión ocasione. D. Aurelio deberá abonar las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Aurelio , y sustanciada la alzada, la Sección Duodecima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de D. Julio Aurelio frente a Dª. Belen representada por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Nº 1 de los de Majadahonda con fecha 17 de Noviembre de 2003 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Belen contra el apelante, DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la misma y ABSOLVEMOS de ella al demandado y apelante, imponiendo a la demandante las costas devengadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición por las devengadas en el recurso."

TERCERO

El Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Belen , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Vulneración del artículo 618 en relación con el 1253 del Código Civil ; 2) Vulneración del artículo 618 del Código Civil en relación con los artículos 623, 629, 632 y 633 del mismo código ; 3) Infracción de los artículos 1261.3, 1274, 1275, 1276 y 1253 en relación con los artículos 618, 623, 629, 630 y 633, todos del Código Civil ; y 4) Infracción de los artículos 1261.3, 1274, 1275, 1276, en relación con el 1445, todos del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de mayo de 2008 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Aurelio , que se opuso a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora doña Carmen Montes Baladrón.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Belen interpuso demanda de juicio ordinario contra su hijo don Aurelio interesando que se dictara sentencia por la cual: 1º) Se declare la nulidad, ineficacia e inexistencia del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante la Notario de Madrid doña Isabel Griffo Navarro, el día 24 de abril de 2002, bajo el número de protocolo 1.218, por haber empleado el demandado manifiesta mala fe contractual y dolo, así como por falta de causa por ausencia de precio, siendo éste uno de los elementos esenciales de la compraventa; 2º) Se condene a don Aurelio a que restituya por medio de escritura pública a doña Belen 48.390 participaciones sociales de la mercantil Iranzo Servicios Inmobiliarios S.A., así como los gastos que dicha transmisión ocasione; 3º) Se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa por inexistencia de causa; 4º) Subsidiariamente, que se reduzca la donación disimulada en 5.600 participaciones sociales de la mercantil Iranzo Servicios Inmobiliarios S.L. condenando a don Aurelio a restituir a doña Belen el resto de las participaciones sociales transmitidas de la mercantil antes mencionada; y 5º) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas.

El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Majadahonda dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 por la que estimó la demanda declarando la nulidad por simulación del referido contrato de compraventa y condenó al demandado don Aurelio a restituir por medio de escritura pública a la demandante 48.390 participaciones sociales de la mercantil Iranzo Servicios inmobiliarios S.L. y a satisfacer los gastos que dicha transmisión ocasione, así como al pago de las costas. El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó nueva sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 por la que estimó dicho recurso revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda con absolución del demandado e imposición a la actora de las costas de primera instancia sin expresa declaración sobre las de la apelación.

Contra esta última resolución interpone recurso de casación la parte demandante.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de oposición, invoca lo dispuesto por el artículo 485, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar lo que considera causas de inadmisión del recurso, afirmando que los cuatro motivos mediante los que se articula incurren en la causa prevista en el ordinal 2º del artículo 483.2 de la misma Ley, en relación con el 477.1 , pues nos encontramos ante una interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

Es claro que, por su propia naturaleza, las causas de inadmisión no pueden ser objeto de una interpretación extensiva. El artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que procederá la inadmisión "si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley" , siendo así que a la interposición del recurso y sus requisitos se refiere el artículo 481 , sin que la parte se refiera a la falta de requisito alguno de los previstos en dicha norma, por lo que no procede ahora decretar la inadmisión del presente recurso, sin perjuicio de las consideraciones que merezca la formulación de cada uno de sus motivos.

TERCERO

El primero denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 618 en relación con el artículo 1253 del Código Civil , en cuanto se exige para la validez de la donación la existencia de "animus donandi" el cual no existe en el caso y no puede presumirse.

Incluso si se prescinde de la incorrecta invocación del artículo 1253 del Código Civil , sobre las presunciones, que había dejado de estar vigente con anterioridad a la interposición de la demanda en virtud de su derogación por la Disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo no puede prosperar. Es cierto que esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (sentencias de 6 octubre 1994, 12 noviembre 1997, 13 julio 2000 y 21 junio 2007 , entre otras), pero en el caso presente consta, en primer lugar, la formalización ante notario de un contrato de compraventa en el cual el presunto comprador no satisface precio alguno -cuestión en la que coinciden ambas partes- sin que se alegue una finalidad distinta de la de encubrir una donación; y además es la propia parte recurrente la que admite la existencia de "animus donandi" cuando en el escrito de interposición del recurso (antecedente primero) viene a decir que lo que doña Belen pretendía «era donar a su hijo la mitad del apartamento y plaza de garaje sitos en C/Pío XII de Madrid (como previamente había hecho con su hija con otro apartamento situado en la misma finca de las mismas características), que, por estar aportado a la sociedad, su hijo le aseguró que debía hacerse mediante la compraventa de participaciones sociales y que por motivos fiscales era mejor hacerlo "a través de una compraventa" » ; lo que pone de manifiesto que el "animus donandi" existía aun cuando la donante pudo sufrir error sobre el objeto del contrato, lo que constituye cuestión distinta a la que plantea el motivo.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero merecen una consideración conjunta en cuanto ambos se refieren a la falta de requisitos necesarios para que pueda declararse la validez de la donación encubierta, al estar sujeto dicho negocio jurídico a una serie de rigurosos requisitos expresados en la ley que responden a la causa de liberalidad que le da sentido y que ha de considerarse como excepcional.

Así el motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 618 del Código Civil , en relación con los artículos 623, 629, 632 y 633 del mismo código , por falta de aceptación expresa de la donación por parte del donatario y, en todo caso, falta de conocimiento de tal aceptación por el donante; mientras que el tercero se formula por infracción de los artículos 1261.3, 1274, 1275, 1276 y 1253 en relación con los artículos 618, 623, 629, 630 y 633, todos del Código Civil , por falta de los requisitos formales propios de la donación.

Los referidos motivos han de ser estimados por las siguientes razones. El artículo 26.1 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 exige que la transmisión de las participaciones sociales conste en documento público, formalidad que se ha cumplido en el caso presente si bien mediante la expresión de una causa falsa del contrato aparentando la celebración de un negocio de compraventa, sin que conste en tal documento la aceptación del donatario como exige el artículo 632 del Código Civil .

En tal caso, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo.

Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

Aun cuando dicha sentencia, como las posteriores que se han citado, se refieren a supuestos de donación encubierta de bienes inmuebles -cuyos requisitos de forma se contienen en el artículo 633 del Código Civil - la doctrina ha de ser extendida necesariamente a supuestos como el presente en que se exige el otorgamiento de un documento público debiendo constar también por escrito la aceptación del donatario -artículo 632 del Código Civil - sin que dicha aceptación pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa simulado.

La sentencia de 11 de enero de 2007 finaliza sus razonamientos contrarios a la validez de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, afirmando que «el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».

QUINTO

Procede por ello la estimación del presente recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia, sin especial declaración sobre costas causadas en el mismo (artículo 398.2 LEC ). En cuanto a las costas causadas en ambas instancias, tampoco procede su imposición siguiendo el criterio legal del vencimiento sino que, por el contrario, atendiendo a las dudas de derecho existentes en relación con la cuestión planteada hasta su reciente definición por esta Sala, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belen contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de fecha 5 de mayo de 2005 en Rollo de Apelación nº 85/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 217/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda , en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente contra don Aurelio , la que casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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