SAP Valencia 456/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2013
Fecha05 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 47/2013

P.A. 197/2012 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia

SENTENCIA 456 /13

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

En la ciudad de Valencia, a 5 de junio de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 510/2012, de fecha 16 de noviembrede 2012, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 197/2012, por delito continuado de estafa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª Sr/a. MARIA GLORIA BENLLOCH, obrando en nombre de Elvira y dirigido por el Letrado Dª. Sr/a. NOELIA ESTEVE GALLARDO, y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha no concretada pero en todo caso anterior al 26 de diciembre de 2006, persona o personas que no han podido ser identificadas obtuvieron sin conocimiento ni consentimiento de la mercantil "MUEBLES LIGIA, S.L." las claves para poder realizar operaciones de banca on-line (transferencias, consulta de movimientos y saldos, etc) correspondientes a la cuenta corriente número 0049 5237 2293000500 de la que la citada mercantil era titular y abierta en la sucursal de la entidad banco Santander central Hispano sita en la Avenida Gregorio Gea de Mislata. Tales persona o personas no identificadas acordaron con la acusada Elvira, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuar sendas transferencias de efectivo desde la indicada cuenta de la mercantil "MUEBLES LIGIA, S.L." a la cuenta número NUM000 de la que era titular, abierta en una oficina de Terrasa (Barcelona) de la entidad "La Caixa". Y de este modo, empleando para tal fin las claves ilícitamente conocidas, la persona o personas que no han podido ser identificadas y que, movidas por el ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno actuaban de común acuerdo con la acusada, efectuaron vía Internet dos transferencias desde la cuenta de la mercantil "MUEBLES LIGIA, S.L." los días 28 y 29 de diciembre de 2006 por importes, respectivamente, de 3.218,08 y 3.229,81 euros, con destino a la cuenta corriente de la acusada abierta en la sucursal de Terrasa de "La Caixa", y todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la indicada mercantil. Una vez recibido el dinero en su cuenta la acusada, según lo que había acordado previamente con las tantas veces referidas persona o personas no identificadas, efectuó sendos reintegros de las sumas recibidas. En esos mismo días Ismael, esposo de la acusada, procedió a remitir a través de la compañía "Western Union" a un ciudadano residentes en San Petersburgo (Rusia) 3.654,11 dólares americanos. El 29 de diciembre de 2006 Raimunda, gerente de la empresa "MUEBLES LIGIS, S.L.", interpuso denuncia por estos hechos en la Comisaría de Mislata del Cuerpo Nacional de Policía, sin que su empresa haya recuperado el dinero que le fue detraído de la cuenta corriente por su entidad bancaria, por lo que reclama. La acusada trabaja en la actualidad limpiando pisos. "

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Elvira, como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 º, 249 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, en vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a la mercantil "MUEBLES LIGIA,S.L." en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.447,89 #)más intereses legales. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba por la no participación de la condenada en el delito de estafa y la no participación de la misma en la manipulación informática, aunque reconoce que disponía de la clave para entrar a la web de BSCH, no ha intervenido en el "phising. No consta dolo ni ánimo de lucro desconociendo que la cantidad traspasada a su cuenta había sido obtenida empleando una clave bancaria obtenida sin el consentimiento de su titular. Solicita subsidiariamente la condena como cooperadora necesaria con aplicación del art. 65.3 del Código Penal . Y la reducción de la responsabilidad civil a la cantidad percibida por sus gestiones en concreto 644,78 euros.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 27 de febrero de 2013 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en erroren la apreciación de la prueba por la no participación de la condenada en el delito de estafa y la no participación de la misma en la manipulación informática, aunque reconoce que disponía de la clave para entrar a la web de BSCH, no ha intervenido en el "phising. No consta dolo ni ánimo de lucro desconociendo que la cantidad traspasada a su cuenta había sido obtenida empleando una clave bancaria obtenida sin el consentimiento de su titular. Solicita subsidiariamente la condena como cooperadora necesaria con aplicación del art. 65.3 del Código Penal . Y la reducción de la responsabilidad civil a la cantidad percibida por sus gestiones en concreto 644,78 euros.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138 ]). La...

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