SAP Santa Cruz de Tenerife 251/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2013
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de junio de 2013.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 494/2013 dimanante del JUICIO DE FALTAS Nº 1065/2013 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido partes, como apelante Dº Ignacio, por un lado, y Dª Maite de otro, como apelado, sin intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La laguna, en el procedimiento de juicio de faltas 1065/2013, se dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 2013, en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Ignacio, como autor a responsable de una falta de vejaciones del artículo 620 del Código Penal, a la multa de 20 DÍAS, a 6 euros diarios, lo que hace un total de 120. euros y como autor a responsable de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal, a la multa de 20 DÍAS, a 6 euros diarios, lo que hace un total de 120. euros.

Asimismo QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO, LA PROHIBICIÓN A Ignacio DE APROXIMARSE A LA DENUNCIANTE Maite, A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE SU DOMICILIO, DE SU TRABAJO, ASÍ COMO COMUNICAR CON LAS CITADA PERSONA DE CUALQUIER FORMA, NI TELÉFONO, CARTAS O TERCERAS PERSONAS TODO ELLO DURANTE SEIS MESES

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

En dicha sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS :" De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 5 de marzo de 2013, sobre las seis de la mañana, llegaba a su puesto de trabajo en la Asociación de Teletaxis Maite . A la vez llegó Ignacio, taxista, quien por los motivos que sean, está suspendido de dicha asociación, insistiendo a Maite para que lo dejara entrar; Maite lo instó a irse y Ignacio la vejó diciéndole que si no quería hijos que no follara y que si lo hacía que no dejara que se la corrieran dentro.. Igualmente la intimidó con ir a por una escopeta y ser ella la primera en caer"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Ignacio se formalizó el recurso de apelación por escrito de 11 de abril de 2013 e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. De dicho escrito se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por la representación de la Sra. Maite .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 31 de mayo de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo

82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el día 4 de junio al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Sr. Ignacio la anterior sentencia en virtud de la cual se le condena como autor de una falta de vejaciones y una falta de amenazas ambas del art. 620 a sendas penas de multa, alegando el quebranto de las normas esenciales del procedimiento por la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en vicio de incongruencia omisiva interesando la nulidad de la misma y de forma subsidiaria su revocación y supresión de la pena de alejamiento por inmotivación.

SEGUNDO

En orden al vicio de nulidad señalado, en tanto en cuanto afecta al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la consecuencia legal de estimarse tal pretensión sería la de declarar la nulidad de la sentencia, no la del juicio, y menos obtener un pronunciamiento condenatorio, tal y como ha señalado el TS ( vid STS de 15 de marzo de 2012 al afirmar que ".resulta inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí que la vulneración de aquel derecho implique solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado".

En efecto, respecto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia, ( vid SSTS por todas S nº 456/ 2013 de 9-6 y S. nº 1290/2009, de 23-12 ), tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva", o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos.. Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º LECRIM . "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE,...

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