SAP Salamanca 264/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2013
Fecha08 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00264/2013

SENTENCIA NÚMERO 264/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON (S)

En la ciudad de Salamanca a ocho de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 621/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 199/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado el AYUNTAMIENTO DE ALTEATEJADA representado por la Procuradora Dª Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado D. Sebastián González Martín y como demandadaapelante IDELFE, S.L. representada por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado D. Ramón Arenas Rodríguez, habiendo versado sobre Resolución de contrato de permuta.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de Febrero de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. SASTRE MINGUEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALDEATEJADA contra IDELFE S.L. representado por la Procuradora Sra. VALLE CORCHO y declaro el incumplimiento contractual de la demandada respecto de las obligaciones por ella contraídas de construcción y entrega del local a que se refiere el contrato de permuta formalizado por las partes en escritura pública y anexos de fecha 24 de abril de 2008 que se adjunta como documento número cinco de la demanda, así como la resolución de dicho contrato. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a la restitución a la actora de la finca trasmitida con inscripción a su nombre el Registro de la Propiedad junto con el valor de restitución de la edificación entregada y derruida que se fija, en la cantidad de 73.236,92 # euros (más el IVA de la operación por importe de 13.928,94 #) y el importe de los daños y perjuicios causados al actora por aquel incumplimiento valorados en la cantidad de 13.409,48 # correspondiente a gastos de urbanización que implica la nueva construcción y a la suma de 11.036,4 euros por la imposibilidad de utilización del edificio. Todo ello con imposición de las costas de este juicio la parte demandante",

    Con fecha 8 de Marzo de 2.013 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Acuerdo: Rectificar la sentencia dictada con fecha 22-2-13, en los siguientes términos: "Todo ello con imposición de las costas de este juicio la parte demandada". 2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, con revocación de la recurrida: A) Se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. B) Subsidiariamente y para el supuesto que fuere confirmada la resolución del contrato de permuta litigioso, se fije en SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS EUROS (más el I.V.A. de la operación correspondiente) el valor de la edificación (entregada y derribada) a restituir a la parte actora y en tan solo CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS la cantidad a satisfacer al Ayuntamiento demandante en concepto de indemnización por la imposibilidad de ocupación del local pactado como contraprestación y por la que se declare, igualmente, no proceder indemnización alguna en concepto de gastos de urbanización, todo ello sin condena en costas a la parte demandada. C) Subsidiariamente, a su vez, al pedimento anterior, por la que, en todo caso, no sean impuestas a esta parte demandada, recurrente, las costas causadas en la Primera Instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, salvándose el error de fecha respecto de la licencia de obras, se desestime el fondo del recurso y se confirme aquella sentencia en cuanto a declarar la resolución contractual y consecuencias indemnizatorias con la corrección correspondiente a indemnización por imposibilidad de uso que quedaría concretada, salvado aquel error y siguiendo el planteamiento de la sentencia en la cantidad de 5.843,40 #.

  2. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Junio de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia habida en torno a las características que ha de revestir el incumplimiento como causa resolutoria de los contratos, así como en el error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de los distintos conceptos de daños y perjuicios ocasionados al ayuntamiento demandante, e infracción del artículo 394,1 LEC en cuanto a las costas.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la Jurisprudencia respecto al artículo 1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos:

  1. Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 );

  2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 );

  3. que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ;

  4. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 );

  5. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925, de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ).

También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado (1)No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1, de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.

.

Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007, declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un " concepto jurídico indeterminado "-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).

Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000, en lo referente a la a plicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que...

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