SAP Alicante 265/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha17 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 142-C16/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 680/10

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA-2

SENTENCIA NÚM. 265/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 680/10, sobre infracción de marca comunitaria, marca nacional, marca internacional y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, OFERTIX, S.L. y Don Rubén, representada por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll, con la dirección del Letrado Don Lluis M. Fontanals Ortiz y; como apeladaimpugnante, la parte actora, L'ORÉAL, S.A.; L'ORÉAL ESPAÑA, S.A.; LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE; PARFUMS GUY LAROCHE, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY; JEAN CACHAREL, S.A.; YVES SAINT LAURENT PARFUMS; BIOTHERM, SOCIETÉ ANONYME MONEGASQUE (en lo sucesivo, GRUPO L'ORÉAL), representada por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot, con la dirección de la Letrada Doña Amaya Ortiz López

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 680/10 del Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Cristina Quintar Mingot, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles L'ORÉAL, S.A.; THE POLO LAUREN COMPANY; L'ORÉAL ESPAÑA, S.A.; LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE; YVES SAINT LAURENT PARFUMS BIOTHERM, SOCIETÉ ANONYME MONEGASQUE,JEAN CACHAREL, S.A.;PARFUMS GUY LAROCHE, S.A; y HELENA RUBINSTEIN S.A presentó demanda contra la mercantil OFERTIX S.L. Y don Rubén, y en consecuencia:

  1. Declaro que: + Las actoras ostentan un derecho exclusivo para su utilización en el tráfico económico y un derecho excluyente que les legitima para oponerse a la oferta y comercialización de los productos distinguidos con estas marcas cuando existan motivos legítimos que así lo justifiquen +Que al importar y/o ofertar y/ o vender en España productos de perfumería distinguidos con las marcas de las actoras en condiciones tales que no cumplen los criterios de la distribución selectiva autorizada a favor de las demandantes, la sociedad OFERTIS S.L. Y don Rubén han infringido del derecho exclusivo que ostentan las demandantes sobre sus registros marcarios. + Que con tal comportamiento ilícito OFERTIX S.L. Y don Rubén causan daños y perjuicios a las sociedades mercantiles L'ORÉAL, S.A.; THE POLO LAUREN COMPANY; L'ORÉAL ESPAÑA, S.A.; LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE; YVES SAINT LAURENT PARFUMS BIOTHERM, SOCIETÉ ANONYME MONEGASQUE .,JEAN CACHAREL, S.A.;PARFUMS GUY LAROCHE, S.A; y HELENA RUBINSTEIN S.A, y/o a la imagen de sus marcas Condenando a las demandados a: + A estar y pasar por las anteriores declaraciones + A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro en toda actividad que viole o perturbe los derechos de marca de las sociedades demandantes, debiendo en concreto cesar y abstenerse en las ventas y oferta de productos distinguidos con las marcas L'ORÉAL, S.A.; THE POLO LAUREN COMPANY; L'ORÉAL ESPAÑA, S.A.; LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE; YVES SAINT LAURENT PARFUMS BIOTHERM, SOCIETÉ ANONYME MONEGASQUE .,JEAN CACHAREL, S.A.;PARFUMS GUY LAROCHE,

S.A; y HELENA RUBINSTEIN S.A, que no hayan sido introducidos en el mercado con su autorización y/ o cuya oferta y/o comercialización no se corresponda con los criterios del régimen de distribución selectiva autorizada. + A indemnizar, por los daños y prejuicios ocasionados por la infracción de sus marcas en las siguientes cuantías: - Por lucro cesante en la cantidad de - Por daños por desprestigio en la cantidad de

- Por gastos necesarios en la cantidad de + A la rectificación de las páginas web de los demandados en lo relativo a las afirmaciones engañosas, aclarando que OFERTIX no actuá en calidad de representante de las marcas de L'ORÉAL, S.A.; THE POLO LAUREN COMPANY; L'ORÉAL ESPAÑA, S.A.; LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE; YVES SAINT LAURENT PARFUMS BIOTHERM, SOCIETÉ ANONYME MONEGASQUE .,JEAN CACHAREL, S.A.;PARFUMS GUY LAROCHE, S.A; y HELENA RUBINSTEIN S.A + Con respecto a las demás pretensiones se desestiman + No ha lugar a la imposición de costas a las partes." ; rectificada mediante Auto de fecha quince de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Acuerdo : Subsanar el error advertido en la sentencia Nº 680/2010, pues el fallo de la misma no menciona expresa en el punto referente a la indemnización por daños y perjuicios de la cantidad por cada uno de los conceptos ha que hace mención el fallo. Así donde decía Condenando a las demandados a: + A indemnizar, por los daños y prejuicios ocasionados por la infracción de sus marcas en las siguientes cuantías: - Por lucro cesante en la cantidad de - Por daños por desprestigio en la cantidad de - Por gastos necesarios en la cantidad de debe decir ; Condenando a las demandados a: + A indemnizar, por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción de sus marcas en las siguientes cuantías, Por lucro cesante a la cantidad resultante del cálculo del 1% de la cifra de negocio que se determina en ejecución de sentencia. - Por daños por desprestigio no procede cantidad alguna. - Por gastos necesarios en la cantidad de 973,66 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recursos de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado del mismo a la adversa quien presentó el escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia. De la impugnación se dio traslado a la apelante principal quien presentó un escrito en el que interesaba su desestimación. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 142-C16/13, en el que se señaló la deliberación, votación y fallo para el día once de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones deducidas en la demanda.

El GRUPO L'ORÉAL, titular de una pluralidad de marcas comunitarias, nacionales e internacionales con efectos en España, calificadas como notorias, que distinguen productos cosméticos y de perfumería y, de cuya distribución en España también se encarga, articula acumuladamente: 1.-) una acción de infracción de sus marcas, fundada en los artículos 34.2 y 36.2 de la Ley 17/2001, de Marcas (LM) y en los artículos 9 y 13.2 del Reglamento núm. 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero, sobre la marca comunitaria (RMC) y,

  1. -) una acción de competencia desleal fundada en los artículos 5 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, porque, al menos, desde el año 2010, OFERTIX, S.L. vende sin autorización de la actora a través de la página www.ofertix.com y otras páginas web que reconducen a la anterior, de las que figura como titular Don Rubén en quien concurre también la condición de Administrador único de la codemandada, perfumes, cosméticos y otros productos que han sido comercializados por el GRUPO L'ORÉAL en el EEE o por terceros con su consentimiento sin respetar las exigencias propias del sistema de distribución selectiva empleado por el GRUPO L'ORÉAL para la venta de sus productos, perjudicando con ello la imagen y el prestigio de sus marcas. A tal fin, las actoras interesan la declaración de la infracción de sus marcas como consecuencia del ofrecimiento mediante las páginas web de productos de perfumería distinguidos con ellas en condiciones tales que infringen los criterios de distribución selectiva, la declaración de la realización de actos de competencia desleal y, la condena a la cesación de la conducta infractora de las marcas de las actoras y de los actos desleales, a indemnizar los daños y perjuicios que comprenden tres conceptos formulados subsidiariamente (regalía hipotética, beneficio obtenido por el infractor y el 1% de la cifra de negocio de la actividad infractora), más daño al prestigio y gastos de investigación, a emitir una nota de rectificación en las páginas web de titularidad de los demandados para que informen a los consumidores de las informaciones engañosas que contienen dichas páginas web, la publicación de la Sentencia en la edición nacional del diario EL PAÍS y, al pago de las costas.

SEGUNDO

Pronunciamientos de la Sentencia recurrida y pretensiones impugnatorias de las partes.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al acoger todas las pretensiones deducidas en la demanda a excepción de la declaración de la realización de actos de competencia desleal; respecto de la acción indemnizatoria solo estimó la condena al pago del 1% de la cifra de negocio de la actividad infractora que se determinará en ejecución de Sentencia, rechazó la indemnización por daño al prestigio y condenó al pago de 973,66.- # en concepto de gastos de investigación; no accedió a la publicación de la Sentencia en la edición nacional del diario EL PAÍS y; no efectuó especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada a través del cauce de la apelación principal, quien alega: 1.-) la falta de acreditación del sistema de distribución selectiva y de las concretas condiciones para la...

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