STSJ Comunidad de Madrid 322/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2013
Fecha19 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6927/2012

Sentencia número: 322/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6927/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. IVÁN OLALDE IGLESIAS en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 371/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "BANCO SANTANDER, S.A.", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demanda desde el 15-11-04, con la categoría profesional de Técnico nivel y y percibiendo un salario mensual de 3.911,78 euros más pagas extras y bonus (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 23-1-12 la empresa comunica a la actora, su despido disciplinario, si bien mediante carta de fecha 30-1-12 se deja sin efecto el despido al no haberse dado trámite de audiencia a los delegados sindicales (doc. 1 y 2 de la demanda).

TERCERO

Mediante carta de fecha 6-2-12 la empresa comunica a la actora su despido disciplinario por los siguientes hechos:

"Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento del informe elaborado por la Unidad Territorial de Medios, con el resultado de las verificaciones llevadas a cabo en la oficina 5262 de Piedrahita (Ávila), en la que ha prestado servicios como Directora hasta el pasado mes de abril de 2011, poniéndose de manifiesto una serie de actuaciones irregulares, a Vd. imputables, en la comercialización y contratación con clientes de determinados seguros.

Como cuestión previa, conviene aclarar que hace un año ya se detectó que había incurrido en una mala práctica con el cliente D. Alexis en el año 2008, pues suscribió un seguro Divide y Vencerás II pensando que, en realidad, contrataba una imposición a plazo fijo a dos años sin posibilidad de cancelación, a un tipo de interés del 5,38 por 100. Por esa actuación fue sancionada el pasado mes de abril, habiendo asegurado durante la instrucción del expediente disciplinario que no existía ningún otro caso similar del que Vd. tuviera conocimiento o hubiera intervenido.

Los hechos constatados por la Unidad Territorial de Medios a partir de las reclamaciones presentadas por tres clientes de la oficina de Piedrahita, denunciando anomalías en la contratación de Seguros de Rentas, evidencian que Vd. no se ajustó a la verdad en sus afirmaciones, según detallamos a continuación:

En octubre de 2011 se recibe reclamación del cliente D., Domingo por irregularidades en la contratación de tres pólizas de Seguros de Rentas:

- NUM000 de 13.02.2009, por importe de 24.000 euros.

- NUM001 de 14.05.2009, por importe de 55.000 euros.

- NUM002 de 09.09.2009, por importe de 52.000 euros.

En dicha reclamación, el cliente manifiesta que (i) se ha manipulado la edad para permitir la venta del producto, (ii) que las condiciones verbales pactadas no corresponden con las que figuran en la documentación contractual, que firmó en base a la confianza, y (iii) que no tiene copia del contrato correspondiente a la primera póliza.

Realizada revisión documental del cliente, se observa que:

  1. La póliza del primer contrato de seguro no se localiza en la oficina, motivo por el cual no resulta posible atender la petición del cliente ni verificar aspectos relacionados con la regularidad formal del documento.

  2. La fecha de nacimiento del cliente D, Domingo que se ha incorporado a la base de datos es el NUM003 de 1931. Sin embargo, según copia de su D.N.I. hallada en el expediente de la oficina, su edad real de nacimiento es el NUM003 de 1921.

    Esta cuestión no es baladí ni obedece a un simple error mecanográfico pues, tal y como indicamos a continuación, tenía Vd. especial interés en que constara que, en 2009, el cliente era menor de 85 años.

  3. La segunda póliza [ NUM001 ] corresponde a un seguro de rentas suscrito en mayo de 2009, en virtud del cual el solicitante aporta una prima de 55.000 euros, por la que recibirá una renta vitalicia de 593,56 euros, que se abona trimestralmente a partir de agosto de 2009.

    De acuerdo con la normativa reguladora de este producto [Circular 010-20071, sólo es posible contratar estos seguros con clientes con edades comprendidas entre los 60 y los 85 años. Por tanto, este seguro se formalizó teniendo el cliente 88 años y, en consecuencia, desobedeciendo la norma interna del Banco. d) La tercera póliza [ NUM002 ] es un seguro de rentas que se rige bajo la misma normativa antes citada, suscrito en septiembre de 2009, en el que el cliente aporta un prima única de 52.000 euros y recibe una renta vitalicia de 593,56 euros, que se abona trimestralmente a partir de diciembre de 2009. Este contrato incurre en los mismos errores de falseamiento de edad que ya se ha indicado.

    Finalmente, el cliente también alude a la contratación ficticia de un seguro formalizado con la única finalidad de captarle para la suscripción de otro producto financiero; y, en tal sentido, se ha verificado una irregularidad en un Depósito Divide y Vencerás, que el cliente contrató con un tipo de interés del 4 por 100 porque formalizó un Seguro de Hogar sin el cual la retribución hubiera sido del 3,25 por 100, asegurando a tal fin una vivienda que no era suya, sino de su hija (que ya estaba asegurada), a iniciativa suya, para facilitar la venta del Depósito. Transcurrido un determinado período de tiempo, ante la petición del cliente de cancelar el producto, Vd. anuló la última cuota pero el producto sigue en vigor, en contra de las instrucciones del Sr. Domingo, que ignora tal circunstancia.

    Pedidas las oportunas explicaciones sobre esta reclamación, manifestó Vd. en correo electrónico de 16 de noviembre de 2011 que:

    - si hay un error en la fecha de nacimiento, probablemente se deba a que el cliente lo comunicó así. Sin embargo, es vd. perfectamente consciente de que la edad de un cliente no es la que él comunique, sino la que figure en su D.N.I. y que, a mayor abundamiento, en este caso, la edad está manipulada con toda la intención cambiando una única cifra (el 2 de 1921 por el un 3 en el año de nacimiento), para que el cambio pase desapercibido para una persona mayor y, al mismo tiempo, permita la contratación de un producto que, en otro caso, no habría sido autorizado.

    - En cuanto a las indicaciones verbales, alude a que era un cliente que también atendía la asesora financiera de la oficina, por lo que quizá pudo ser ella quien las dio. Contrastada esta afirmación, se ha comprobado que este cliente trataba directamente con Vd.

    - Finalmente, y por lo que se refiere a la ausencia de la primera póliza, imputa tal irregularidad al Subdirector de la oficina, como responsable de la custodia del documento. Este argumento sería válido si faltara la copia del contrato del Banco pero, en este caso, se da la circunstancia de que ni el Banco ni el cliente tienen copia del contrato, lo que permite deducir que nunca se emitió o! que Vd. nunca le entregó soporte documental al cliente. .

    Además, las revisiones efectuadas periódicamente por la UTM no han revelado deficiencias destacables en la gestión documental de la oficina.

    1. Mediante comunicación interna de 28.11.2011, la actual Directora de la oficina informó de las reclamaciones de dos clientes que dicen haber contratado un producto distinto del que creían tener formalizado con el Banco, pues ambos entienden que tienen contratada una imposición a plazo fijo cuando realmente son titulares de un seguro de rentas, observándose la realización de una conducta tendente a confundir a estas personas y un engaño en la contratación, aprovechándose de la confianza depositada por ellos en nuestra Entidad, su avanzada edad y su escasa cultura financiera:

    a)El cliente D. Anton (hermano del anterior), según manifiesta en escrito presentado el 12 de diciembre de 2011, tiene un documento contractual correspondiente a una Imposición a Plazo Fi-lo de 49.100 euros, firmada por el interesado y con el sello del Banco, fechado el...

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