STSJ Extremadura 326/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2013
Fecha18 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00326/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100337

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000208 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000353 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Arturo

Abogado/a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BARRERO

Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 326/13

En el RECURSO SUPLICACION 208 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. MIGUEL A. RODRÍGUEZ BARRERO, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia número 392 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 353 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y la TGSS, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arturo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392 /2012, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Arturo nacido el NUM000 de 1963, y afiliado al Régimen Especial de Autónomo de la Seguridad Social con el número NUM001, el cual ha venido trabajando como gerente en una bodega, que cuenta con personal trabajador de la misma. SEGUNDO.- Agotado el plazo máximo de 12 meses de incapacidad temporal e iniciadas las pertinentes actuaciones de incapacidad, tras permanecer diversos períodos de tiempo en situación de baja laboral, ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y una vez emitido Informe por la unidad Médica Evaluadora el 17 de enero de dos mil por resolución del tres de febrero y en atención a sus secuelas, le denegó su j solicitud de incapacidad permanente. TERCERO.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente con el grado de total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO.- El actor, en tratamiento en la Unidad del Dolor presenta una espondilosis cervical multinivel cervicalgia, así como una sintomatología ansiosodepresiva. QUINTO.- Ha interesado con carácter principal, la nulidad del expediente administrativo tramitado por el INSS por determinado defectos de forma."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto al grado de Invalidez Total que solícita en su demanda, origen de las presentes actuaciones, absolviendo libremente de tal pretensión a dicho demandado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arturo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-04-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-07-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por considerar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que postula, partiendo el Juzgador de instancia de que el demandante es Gerente de Bodega, pese a que la parte actora afirma en su demanda que el demandante no tiene trabajadores a su servicio y realiza todas las labores relativas a la fabricación del vino, incluido el mantenimiento y conservación de las viñas para la elaboración del vino, con poda, vendimia, cuidado de las mismas, elaboración de vinos, crianza y conservación en bodega, embotellado, etiquetado y encajado de los vinos así como las tareas propias de distribución, con transporte, carga mediante la conducción de vehículos de transporte y comerciales, sin que en relación a la actividad profesional se contenga motivación alguna en la sentencia de instancia. Del propio modo alega que es de aplicación el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social en tanto en cuanto el demandante no ha sido dado de alta por curación, sino que ha sido examinado por la Unidad Médica por haber agotado el plazo máximo y la prórroga, por un total de dieciocho meses de la incapacidad temporal, sobre lo que del propio modo guarda silencio la resolución recurrida, que concluye que la parte actora no ha desvirtuado las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, pese a que en tiempo y forma solicitó la citación judicial del Doctor Don Leon, para la práctica de la prueba pericial médica, proponiendo dicha prueba en prevención de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la LRJS, no pudiendo practicarse, y así se hizo constar por la recurrente, por no haber sido citado para su práctica.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, el recurrente, aún con defectuosa técnica, mezclando los motivos de recurso de suplicación que sistematiza el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, acogido al apartado a) del precepto citado, viene a mantener que el Juzgador a quo sólo se pronuncia sobre la incapacidad permanente total para la profesión habitual de Gerente de Bodega, pero no para la que el propio Médico Evaluador reconoce "Administrador de una bodega de vinos. Elabora y despacha vino embotellado. Un empleado a su cargo"; del propio modo interesa la nulidad teniendo en cuenta la falta de pronunciamiento relativo a la aplicación del artículo 128 de la LGSS del que ya hemos dejado constancia; y, finalmente, invoca que en tiempo y forma se propuso la pericial médica a la que hemos aludido, dejando constancia en el acto de juicio de que el perito no había sido citado en legal forma, limitándose el órgano de instancia a afirmar que en su caso se acordaría como diligencia final, no practicándose finalmente, omitiendo todo pronunciamiento sobre dicha prueba, causando una clara indefensión a la parte actora, habiendo interesado el recurrente la práctica de la misma en segunda instancia, a lo que no hemos dado lugar por la simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS . En cuanto a ello aún cuando en el suplico del recurso no...

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