STSJ Castilla y León 372/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2013
Fecha23 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00372/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 400/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 372/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 400/13 interpuesto por la representación letrada de D. Estanislao

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1110/12 seguidos a instancia del recurrente, contra VEKAPLAST IBÉRICA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Estanislao contra la empresa VEKAPLAST IBERICA S.A.U a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Estanislao, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado VEKAPLAST IBERICA S.A.U. desde el 1-1-98 como Director General y en virtud de un contrato de alta dirección. SEGUNDO.- El contrato de trabajo se extinguió por disposición contractual al cumplir el actor los 65 años de edad, esto es, el NUM001 -12.

TERCERO

En el citado contrato la empresa demandada había asumido hacerse cargo del pago de la prima de un seguro de vida hasta los 65 años cumplidos, por un importe de hasta 25.000.000 pts (150.253 euros) a favor del demandante y de conformidad con la práctica habida en la empresa para los directivos.

CUARTO

Este compromiso se articuló con el abono al actor de una aportación de 500,84 euros mensuales en un plan individual de pensiones suscrito por el actor que ha cambiado en alguna ocasión durante la vigencia de la relación laboral. La empresa incluía en nómina dicho concepto y el importe lo ingresaba en la entidad que señalaba el actor como depositaria del plan de pensiones individual.

QUINTO

El importe total de lo ingresado por la empresa en dicho plan asciende a la suma de 87.146,16 euros, si bien a partir del 1-1-09 los ingresos no fueron a la cuenta del plan sino a una cuenta corriente en el Banco Popular Español.

SEXTO

Reclama el actor la suma de 63.253 euros. Presenta papeleta de conciliación el 21-11-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-12-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 20-12-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Vekaplast Ibérica S.A.U.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013, Autos 1110/12, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Estanislao contra Vekaplast Ibérica SAU. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a las letra b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. ( LRJS )

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar no sin antes señalar que con carácter general que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho,...

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