STSJ Andalucía 1210/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1210/2013
Fecha04 Abril 2013

Recurso nº 779/12 - I Sentencia nº 1210/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1210/13

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 859/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por ASEPEYO, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, y D. Ambrosio

, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Ambrosio figura afiliado a la Seguridad Social bajo el número NUM000, sufriendo un accidente de tráfico el 5.11.09, cuando circulaba conduciendo su ciclomotor, resultando con lesiones. Estando el actor en régimen de autónomos de la Seguridad Social, al ser su profesión habitual la de Graduado Social, tenía concertados los riesgos de accidente con la mutua Asepeyo.

SEGUNDO

El actor acude tras el accidente a la clínica de Asepeyo manifestando que había sufrido una caída de la moto al desplazarse a visitar a un cliente, siendo reconocida por los servicios médicos presentando una factura con minuta de húmero izquierdo, factura cerrada en mano izquierda, contusión en codo izquierdo y de fémur y rodilla, así como abrasiones múltiples. La mutua Asepeyo le deriva a los servicios del SAS el

19.11.09 al estimar que no puede considerarse accidente laboral porque al ser trabajador autónomo no tiene reconocido legalmente el accidente laboral cuando se produce el desplazamiento durante su jornada.

TERCERO

La mutua Asepeyo abona como gastos de asistencia sanitaria 5.379,71 euros y como gastos de transporte 22,20 euros, reclamando el reintegro de dichos gastos a los servicios del SAS por estimar que el proceso es de enfermedad común y no de accidente.

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 15.06.11, interpone demanda el 20.07.11."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Asepeyo, que fue impugnado por el Servicio Andaluz de Salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua actora interpone demanda sobre determinación de la contingencia y responsabilidad en el pago de gastos derivados de asistencia sanitaria y otros por enfermedad común, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La sentencia de instancia desestima la demanda, considerando que se está ante un supuesto de accidente de trabajo, por tratarse de un accidente "in misión" y no "in itinere".

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la Mutua demandante, que articula dos motivos de recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 LPL, y que han de considerarse referidos al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente al momento del dictado de la sentencia que se recurre.

Por el cauce procesal invocado, solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa :"El actor acude tras el accidente a la clínica de Asepeyo manifestando que había sufrido una caída de la moto al desplazarse a visitar a un cliente, circunstancia no probada en juicio mediante prueba alguna, que acredite que esta es su forma habitual de trabajo....."

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

En el presente caso no cabe acceder a la modificación propuesta toda vez que no se evidencia error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora que justifique la revisión del contenido fáctico de la sentencia recurrida, para lo cual no indica el recurrente en qué prueba basa dicha revisión, que asimismo adolece de un contenido claramente valorativo de dicha parte.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 LPL, que se considera remitido al artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3 y 8 del Real Decreto 1273/2003 de 10 de octubre por...

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