STS, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4271/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo numero 741/2008 interpuesto frente a la resolución procedente de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida. Han comparecido ante esta Sala como partes recurridas el Abogado de la Generalidad Valenciana y la Procuradora de los Tribunales D. María del Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la entidad aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012 en el recurso 741/2008 . Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " DESESTIMAR el recurso promovido por Dª Modesta contra la resolución de 15 de noviembre de 2007 del Conseller de Sanidad que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución de 5 de septiembre de 2007 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

La representación en autos de Dª Modesta , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2012 alegando que la sentencia recurrida es contraria a los pronunciamientos de las Sentencias del TS que cita. Suplica que se case y anule la sentencia recurrida declarando que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, confirmar la inexistencia de información suficiente para poder otorgar el consentimiento, vulnerando la obligatoriedad de la misma, así como de no haber probado la ausencia de relación de causa efecto entre el tratamiento aplicado y la situación definitiva de la paciente.

TERCERO

Se admitió por Diligencia de Ordenación de la Secretaría de fecha 28 de Diciembre de 2013. Conferido traslado a la parte recurrida se presentó escrito de oposición.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 26 de junio de 2013 señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del 9 de julio del mismo año, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo numero 741/2010 , sobre responsabilidad sanitaria.

Dicho recurso confirmaba la resolución impugnada que era la procedente de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente a consecuencia del tratamiento farmacológico dispensado a partir de enero del año 2000 con ocasión de un síndrome depresivo.

La sentencia de instancia sustenta la decisión en las siguientes conclusiones:

"...

Examinados los informes obrantes en el expediente remitido y las periciales practicadas y valorado todo ello en su conjunto, no se aprecia por la Sala que la medicación pautada a la paciente fuese inadecuada a la vista de la patología que sufría, medicación que fue disminuida al apreciarse determinados síntomas en la paciente, pues frente a las valoraciones que efectúa el perito de parte Sr. Cesareo , tanto el informe del forense como el de la Real Academia de Medicina prestados en el curso del procedimiento penal, concluyen que el tratamiento farmacológico que le fue dispensado a la paciente fue conforme a la lex artis, en lo que igualmente coinciden la pericial de parte de la aseguradora y la pericial de designación judicial, esta ultima muy exhaustiva en el que luego de examinar los fármacos que tomó la enferma y las dosis en que lo hizo y tras examinar los riesgos que comporta su ingesta, concluye que la actuación de los médicos que la trataron fue acorde con la lex artis, por lo que no cabe sino concluir que el tratamiento farmacológico pautado a la recurrente se ajustó a la lex artis.

En cuanto a la falta de consentimiento informado y a la vista de la normativa que resulta de aplicación, no cabe olvidar que la administración de fármacos se produce en la practica desde el año 1998 hasta junio del año 2000, y de la jurisprudencia ya referida se concluye en su innecesariedad dado que esta sólo venía exigida para intervenciones quirúrgicas, pero no para administración de medicación.

Finalmente y en cuanto a si la administración de dichos fármacos por el periodo de tiempo en que le fueron administrados a la paciente son causa de la patología que presenta la recurrente lesiones de tipo desmielinizante localizadas en sustancia blanca subcortical parietal izquierda y frontal derecha, y valorados los informes obrantes en el expediente remitido y las periciales practicadas procede su rechazo pues ello se niega tanto en el informe forense (f100), como en el de la RAM (F113)., pronunciándose el Dr. Gonzalo sobre que su proceso obedece mas a una causa degenerativa que iatrogénica, en lo que también coincide el perito Sr. Mauricio y el perito judicial que afirma como causa del proceso que padece la paciente la degenerativa que , " es por tanto la más aceptable y probable al considerar la fenomenología clínica, su evolución y su resonancia magnética disponibles. Su alternativa sería un Síndrome lacunar frontal parietal, cerebeloso y vulvar lateral", informes y pericias que ofrecen un mayor poder de convicción a la Sala que el evacuado por el perito Don. Cesareo , lo que conduce sin más a la desestimación de la presente demanda.

La parte recurrente plantea el recurso de casación para unificación de doctrina en relación a dos cuestiones:

-La ausencia de consentimiento informado respecto a los riesgos que podían derivarse del tratamiento. Cita como de contraste las STS de 30 de Septiembre de 2009, Rca 263/2008 , de 26 de Marzo de 2012, Rca 3531/2010 y 24 de Abril de 2012, Rca 354/2011 .

-La infracción de la doctrina de la carga de la prueba respecto tanto de la ausencia de información como de la relación causal entre la actuación sanitaria y el estado final de la paciente. Cita como sentencias de contraste las STS de 23 de diciembre de 2009, RCa 1364/2008 y la de 2 de Noviembre de 2011, Rca 3833/2009 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO

El Abogado de la Generalidad plantea, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina el incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 97.1 LRJCA al considerar que la parte recurrente no formula exposición razonada de la triple identidad que debe concurrir entre las sentencias de contraste que se aportan y la recurrida, y, de igual modo, tampoco identifica la infracción concreta que se comete en la recurrida.

Cierto es que en nuestra sentencia de 20 de Abril de 2004 , reiterada en otras posteriores que : "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico " , ya que sino de lo contrario estariamos ante un recurso de casación ordinario por infracción de Jurisprudencia. Para ello el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. En el presente caso, bien es cierto que ejercita una técnica confusa y más propia de la queja que de la estricta exposición de los requisitos que han de concurrir en el presente recurso, pero es posible observar los puntos concretos en los que basa la contradicción que pretende exponer, por lo que la inadmisión del recurso -anticipamos ya- se va a centrar en la manifiesta falta de identidad entre los supuestos de contraste y el resuelto por la sentencia.

Ya que el presente recurso de casación para unificación de doctrina se fundamenta en dos motivos o infracciones de doctrina distintas haremos mención a cada una de ellas por separado, con el fin de valorar la posibilidad de que se haya producido una diferente aplicación de la doctrina en relación a cada una de las cuestiones que se plantean.

En relación al consentimiento informado la sentencia recurrida considera que dado el momento temporal en el que ocurrieron los hechos, en el que no se encontraba vigente la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), el artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad únicamente exigía consentimiento escrito del paciente en el caso de intervenciones quirúrgicas, y, en el presente caso nos encontramos ante un tratamiento médico farmacológico respecto del cual no puede inferirse la misma exigencia de documentación de tal consentimiento del paciente. Las sentencias de contraste que se citan por la recurrente aluden exclusivamente a supuestos de intervenciones quirúrgica o invasivas por lo que efectivamente y como la propia recurrente pone de manifiesto no es posible considerar sustancialmente iguales y máxime en el momento temporal en el que acontecieron los hechos.

-La STS de 30 de Septiembre de 2009, Rca 263/2008 , se refiere exclusivamente a la falta de consentimiento escrito para la intervención quirúrgica de la paciente, por lo que se le negó a la paciente la alternativa de no aceptar la intervención que finalmente no tuvo el éxito esperado.

-La sentencia del T.C, 37/2011 se refiere a un supuesto de infracción del derecho a la integridad física y también se centra en un supuesto de práctica de una intervención quirúrgica que se produce en el año 2005, así con posterioridad a la Ley 41/2002. -La STS de 26 de Marzo de 2012, Rcao 3531/2010 se refiere a un supuesto fácticamente diferente: embarazada a la que no se informa a pesar de estar ingresada varias horas antes de proceder a la práctica de la cesárea.

-La STS de 24 de Abril de 2012, Rca. 354/2011 , analiza el consentimiento informado escrito en la practica de una prueba invasiva como es la prueba de embolización.

Así, no puede decirse que los supuestos fácticos de las sentencias de contraste que se centran en la ausencia o no de información con carácter previo a una intervención quirúrgica o prueba invasiva puedan situarse en plano de igualdad que determine una identidad sustancial con el supuesto planteado por la sentencia recurrida que se refiere a otra situación distinta y en absoluto determinante de existencia de contradicción alguna a efectos del presente recurso.

Por lo que se refiere a la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de la carga de la prueba , hay que partir de la base que ésta considera que no estamos ante un supuesto de mala praxis ad hoc valorando todo el material probatorio, y decantándose por aquel que le ofrece mayor credibilidad y fiabilidad.

-La STS de 29 de Diciembre de 2009, Rca 1314/2008 , parte de un supuesto muy distinto como es el parto de un bebé y la situación previa cuando la madre presentaba una situación de riesgo que requería monitorización continua y no se acredita si lo estuvo por lo que se aplican las reglas de la carga de la prueba , disponibilidad y facilidad probatoria en ese caso.

-La STS de 2 de Noviembre de 2011, RCa 3833/2009 , se refiere también a la información previa a una intervención quirúrgica y parte de unas premisas erróneas la sala de instancia que en casación se corrigen.

Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina se basa en unos informes médicos concretos obrantes en los autos que hacen que la sentencia concluya con la corrección de la asistencia sanitaria recibida. No puede admitirse a tramite el recurso de casación toda vez que no se ha acreditado que existiera situación de igualdad entre los hechos que dieron lugar a la reclamación de la sentencia recurrida y los hechos que se tomaron en consideración en las sentencias de contraste.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 488/2009 ): « Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (.. .)». En este caso la diferencia procede de la distinta situación fáctica que se plantea en el Servicio de Urgencias de cada paciente que impide tomar en consideración exclusivamente el fatal resultado sino la incidencia de la omisión médica en el proceso diagnóstico.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 2.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las dos partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4271/2012, interpuesto por D.ª Modesta , contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo numero 741/2008 interpuesto frente a la resolución procedente de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta a consecuencia de la asistencia sanitaria, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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