STSJ Comunidad Valenciana 155/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2017:2398
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 0000067/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 155 / 2017

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D ANA Mª PEREZ TORTOLA

En VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000067/2014, promovido por la Procuradora Dª. María Cabrera Aranda en nombre y representación de D. Carlos María y Piedad, contra la resolución del Conseller de Sanidad de 10/7/13, que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Isabel Faubel Vidagany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 28 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 10/7/13, que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio durante el embarazo no se siguieron los protocolos al no realizarle a la actora el cribado químico que hubiera permitido detectar el problema del feto y realizar una amniocentesis, y por tanto los padres hubieran podido decidir si continuaban con en el embarazo, o dentro del plazo legal interrumpir el mismo. Sostienen que la anotación que aparece en la cartilla de embarazo en relación con el cribado químico y la amniocentesis (Informo-no desea), no es ciertas y se efectuaron tras el parto.

Para los recurrentes la responsabilidad de la administración viene determinada por la actuación de médicos o matronas que no informaron a la paciente de los riesgos de un embarazo, no le informaron de la posibilidad de alto riesgo de síndrome de Dow, no se remitió a la madre-actora a la Unidad de Genética y Diagnostico prenatal para proporcionar una adecuada información frente a los riesgos genéticos, no se le informo de CB ni de la amniocentesis, incumpliendo el protocolo de actuación del Servició de Obstetricia para mujeres embarazadas.

En el escrito de conclusiones insisten en la falta de información, e introducen por vez primera la cuestión referida la falta del consentimiento informado por escrito sobre las pruebas de diagnostico prenatal.

Entienden que resulta de aplicación la doctrina de pérdida de oportunidad, y reclaman una indemnización de 180.000 euros para uno de los progenitores, más los intereses de demora desde el día de la reclamación, y para su hija nacida con síndrome de Dow una renta vitalicia de 1.500 euros.

SEGUNDO

La prescripción alegada por la Compañía de Seguros, con cita de la sentencia del TS sección cuarta de 15/7/13, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, pues las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se rigen en cuanto al procedimiento por el RD 429/1993, de 26 de marzo, y tal como se señaló por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso ordinario 69/2015 ante análogo argumento, cabe partir de la doctrina que contiene la STS de 15/junio/2015, de la Sección 3ª (Recurso: 1762/2014 ), que recuerda el tratamiento del "silencio administrativo" en la ley y la Jurisprudencia, a la que nos remitimos y sobre cuyas bases se considera que, mientras persiste la obligación de resolver, debe considerarse que el plazo de la acción de ejercicio de la responsabilidad patrimonial está suspendido; el silencio, tal como se ha señalado por la Jurisprudencia, tiene el efecto de permitir el acceso a la jurisdicción, pero una vez ejercitada la reclamación ante la Administración, no puede entenderse que el transcurso de los plazos de decisión -virtuales para la caducidad del expediente administrativo en los procedimientos iniciados de oficio- perjudique al interesado y "reabra" el plazo de la prescripción.

TERCERO

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en

el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/ octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en...

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